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Artículo 22 de la Ley 4/2003: Información estadística

Capítulo IV. Relaciones entre Administraciones · Texto consolidado del BOE, actualizado a 14/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2003-9620)

Artículo 22. Información estadística.

El Gobierno, especialmente por medio del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, de acuerdo con la normativa estadística vigente en Cataluña, debe promover:

a) La innovación, desarrollo y consolidación de las actividades estadísticas en materia de seguridad, con el fin de constituir un sistema estadístico coherente, fiable, actualizado, equiparable con los sistemas del entorno y útil para la toma de decisiones en los ámbitos de la Administración relacionados con la seguridad pública.

b) La comparabilidad de las informaciones estadísticas que producen las diversas administraciones públicas competentes en materia de seguridad.

c) El intercambio de información estadística en materia de seguridad entre el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y el Ministerio del Interior, en el seno de la Junta de Seguridad de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa estadística vigente en Cataluña.

d) La coherencia, en el marco del Sistema Estadístico de Cataluña, de las diversas actividades estadísticas relacionadas con las infracciones penales, especialmente en materia judicial, fiscal y de ejecución penal.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 14/07/2026.

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