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Artículo 21 de la Ley 4/2024: Estadísticas y tratamiento de datos

Capítulo III. Atención sanitaria de las personas trans e intersexuales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-4867)

Artículo 21. Estadísticas y tratamiento de datos.

1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas a través de Osakidetza-Servicio vasco de salud sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas y las complicaciones y reclamaciones surgidas, así como de la evaluación de la calidad asistencial.

2. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de confidencialidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. La confidencialidad estadística obliga a las administraciones públicas vascas a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas usuarias.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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