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Artículo 14 de la Ley 4/2024: Prestaciones sanitarias en materia trans

Capítulo III. Atención sanitaria de las personas trans e intersexuales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-4867)

Artículo 14. Prestaciones sanitarias en materia trans.

1. Dentro de sus competencias, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud incluirá, en todo caso, en su cartera de servicios y prestará a las personas trans los siguientes servicios, medios materiales y actuaciones médicas:

a) El acceso a los tratamientos hormonales asegurando su continuidad.

b) Las intervenciones quirúrgicas de masculinización de tórax y aumento de pecho, así como las intervenciones quirúrgicas de reconstrucción genital o las de extirpación gonadal.

c) Las intervenciones de tiroplastia para las mujeres transexuales que la requieran.

d) Las intervenciones quirúrgicas destinadas a modificar las características sexuales en ningún momento podrán ser clasificadas como intervenciones estéticas.

e) Las prótesis quirúrgicas o no quirúrgicas de pene y testículos para aquellos hombres que hubieran nacido sin ellos, que el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco incluirá en el Catálogo General de Material Ortoprotésico.

f) Las camisetas compresoras para aquellos hombres que hubieren desarrollado las mamas.

g) Las prótesis de senos para aquellas mujeres que no los hubieren desarrollado.

h) La atención foniátrica para aprender a modular el tono y el timbre de la voz.

i) El acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado si la persona usuaria o familiares lo solicitan, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de personas usuarias de Osakidetza-Servicio vasco de salud, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a que previamente deba someterse a examen psicológico o psiquiátrico alguno. Dicha atención será extensible a familiares y personas allegadas de la persona trans en cuestión.

j) Emitir informes médicos a petición de la persona interesada, a los efectos que esta estime oportunos.

k) Seguimiento y acompañamiento médico adecuados con carácter periódico, adaptados a la situación personal de cada persona usuaria.

Los tratamientos médicos que tengan diferentes tipos de administración se realizarán siempre priorizando el formato de administración más adecuado para la persona solicitante.

Se prohíbe expresamente el uso de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona trans, así como cualquier otra vejación o trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.

2. Las personas menores transexuales, además, tendrán derecho a:

a) Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de las gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b) Tratamiento hormonal cruzado a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados, en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad.

3. Los servicios ofertados en este artículo se actualizarán adaptándose al avance del conocimiento científico, y será el departamento competente en materia de salud el responsable de su actualización.

Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios y tratamientos, para poder concretar las demandas y necesidades de cada persona transexual.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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