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Artículo 13 de la Ley 4/2024: Derechos de las personas trans

Capítulo III. Atención sanitaria de las personas trans e intersexuales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-4867)

Artículo 13. Derechos de las personas trans.

Las personas trans son titulares de los derechos recogidos en el artículo 10 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, así como de los derechos recogidos en su normativa de desarrollo. En particular tienen derecho, en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:

a) A ser tratadas conforme a su identidad sexual o de género, a ser ingresadas en salas o centros correspondientes a dicha identidad cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y, en definitiva, a recibir el trato que corresponde a su verdadera identidad sexual o de género.

b) A ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente, tanto en la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento como en el ámbito de la transexualidad en general.

c) A ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten.

d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas, atendiendo a la regulación del derecho a una segunda opinión vigente en cada momento.

e) A ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes para su tratamiento.

f) A la privacidad en todas las consultas y conversaciones, así como a la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales administrativos y clínicos. A este respecto, se garantizará la expedición de la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre elegido por la persona según su identidad sexual.

g) A recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar su continuidad en caso de desplazarse a otro país.

h) Si algún tratamiento o intervención garantizados en la presente ley no pudieran llevarse a cabo por Osakidetza-Servicio vasco de salud, las personas transexuales tendrán derecho a ser derivadas para dichos tratamientos a hospitales públicos o privados que oferten el servicio y ofrezcan los estándares de calidad adecuados.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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