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Artículo 22 del Código Civil

Libro primero. De las personas › Título primero · Texto consolidado del BOE, actualizado a 07/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1889-4763)

Artículo 22.

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Se modifica la letra c) del apartado 2, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. #as

Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. .

Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. .

Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. .

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. .

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 07/09/2026. Las 6 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. ¿Para qué nacional de origen de estos países bastan dos años de residencia legal y continuada para pedir la nacionalidad española?

    1. Marruecos
    2. Portugal
    3. Francia
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    b) Portugal. Art. 22.1 CC: bastan dos años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o para los sefardíes. Para Marruecos y Francia rige el plazo general de diez años.

  2. Según el artículo 22.1 del Código Civil, como regla general, la nacionalidad por residencia exige que esta haya durado:

    1. Tres años
    2. Veinte años
    3. Diez años
    Ver la respuesta

    c) Diez años. Art. 22.1 CC: diez años como regla general; bastan cinco para los refugiados y dos para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal y para los sefardíes.

  3. Según el artículo 22.2 del Código Civil, bastará un año de residencia para:

    1. Quien haya trabajado en España al menos seis meses
    2. Quien lleve un año casado con español y no esté separado
    3. Quien tenga un hijo menor nacido en el extranjero
    Ver la respuesta

    b) Quien lleve un año casado con español y no esté separado. Art. 22.2.d CC: basta un año de residencia para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

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