Tema 7: Derecho civil: fuentes, nacionalidad, personalidad y domicilio
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DERECHO CIVIL. Fuentes del derecho. Aplicación y eficacia general de las normas jurídicas. La nacionalidad española en el Código Civil. Nacimiento y extinción de la personalidad civil. El domicilio en el Código Civil.
Resumen
El tema 7 se estudia en el Código Civil de 1889 (BOE-A-1889-4763), con el texto consolidado vigente. Su título preliminar, «De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia», tiene la redacción del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, y se divide en cinco capítulos: fuentes del derecho (arts. 1-2), aplicación de las normas (arts. 3-5), eficacia general (arts. 6-7), derecho internacional privado (arts. 8-12) y regímenes civiles coexistentes en España (arts. 13-16). Las disposiciones del título preliminar que fijan los efectos de las leyes y las reglas generales de aplicación rigen de forma general y directa en toda España (art. 13.1).
Las fuentes del ordenamiento son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 1.1), y carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 1.2). La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y resulta probada; los usos jurídicos no meramente interpretativos valen como costumbre (art. 1.3). Los principios generales se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador (art. 1.4). Los tratados no se aplican directamente hasta su publicación íntegra en el BOE (art. 1.5); la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada, complementa el ordenamiento (art. 1.6), y los jueces tienen el deber inexcusable de resolver (art. 1.7).
Las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE si no dicen otra cosa (art. 2.1). Solo se derogan por otras posteriores, con el alcance que expresamente se disponga y en todo lo incompatible, y por la simple derogación no recobran vigencia las que la ley derogada hubiera derogado (art. 2.2). No tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario (art. 2.3).
Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que se aplican, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad (art. 3.1). La equidad se pondera, pero una resolución solo puede descansar exclusivamente en ella si la ley lo permite (art. 3.2). Cabe la analogía cuando hay identidad de razón (art. 4.1), salvo en las leyes penales, las excepcionales y las temporales (art. 4.2), y el Código es supletorio en las materias regidas por otras leyes (art. 4.3). En los plazos por días se excluye el inicial; los de meses o años se cuentan de fecha a fecha, y si no hay día equivalente expiran el último del mes; en el cómputo civil no se excluyen los inhábiles (art. 5).
Sobre la eficacia de las normas, la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1). La renuncia a los derechos solo vale si no contraría el interés o el orden público ni perjudica a terceros (art. 6.2); los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo otro efecto previsto (art. 6.3), y los realizados en fraude de ley no impiden aplicar la norma eludida (art. 6.4). Los derechos se ejercen conforme a la buena fe y la ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial, que obliga a indemnizar (art. 7). En el derecho internacional privado, las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español (art. 8.1) y la ley personal es la de la nacionalidad (art. 9.1).
La sujeción al derecho civil común o a uno foral se determina por la vecindad civil (art. 14.1). Se adquiere por filiación o por residencia continuada de dos años, si el interesado lo declara, o de diez años sin declaración en contrario (art. 14.5); el matrimonio no la altera (art. 14.4) y en caso de duda prevalece la del lugar de nacimiento (art. 14.6). El extranjero que se naturaliza opta por una vecindad al inscribir la nacionalidad (art. 15).
La nacionalidad (arts. 17-28) tiene la redacción de la Ley 18/1990 y la Ley 36/2002, con retoques de la Ley 12/2015 (sefardíes) y la Ley 8/2021 (apoyos a personas con discapacidad). Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles, los nacidos en España de padres extranjeros si uno de ellos nació también en España (salvo hijos de diplomáticos o cónsules acreditados), los nacidos en España de padres apátridas o cuya ley no les dé nacionalidad y los nacidos en España de filiación no determinada (art. 17.1). El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español es español de origen (art. 19.1). La posesión y utilización de la nacionalidad durante diez años con buena fe y título inscrito la consolida (art. 18). Se puede optar por ella en los casos del art. 20; la opción caduca a los veinte años de edad.
La nacionalidad derivada se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente por real decreto, o por residencia, concedida por el Ministro de Justicia (art. 21). La residencia exige diez años, cinco para refugiados y dos para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes; basta un año, entre otros, para el nacido en España o quien lleve un año casado con español sin estar separado (art. 22). La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, con buena conducta cívica e integración. Las concesiones caducan a los ciento ochenta días si el interesado no comparece (art. 21.4). Son requisitos comunes que el mayor de catorce años jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, renuncie a su nacionalidad anterior (salvo los países del art. 24.1 y los sefardíes) y lo inscriba en el Registro Civil (art. 23).
Pierden la nacionalidad los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra o usen solo la extranjera durante tres años, salvo que declaren querer conservarla (art. 24.1), y quienes renuncien expresamente teniendo otra y residiendo fuera (art. 24.2); no se pierde si España está en guerra (art. 24.4). Los españoles que no son de origen la pierden si usan solo durante tres años la nacionalidad a la que renunciaron o si entran voluntariamente al servicio de las armas o ejercen cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno (art. 25.1); la adquisición con falsedad, ocultación o fraude es nula por sentencia firme, con acción del Ministerio Fiscal en quince años (art. 25.2). Se recupera siendo residente legal, declarándolo e inscribiéndolo (art. 26). Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo leyes especiales y tratados (art. 27).
La personalidad la determina el nacimiento, y el concebido se tiene por nacido para lo que le sea favorable si llega a nacer conforme al art. 30 (art. 29). Desde la Ley 20/2011, del Registro Civil, la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (art. 30). En los partos dobles, el primer nacido tiene los derechos del primogénito (art. 31). La personalidad se extingue por la muerte (art. 32); si se duda quién murió antes entre personas llamadas a sucederse, quien sostenga una muerte anterior debe probarla y, a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo (art. 33). El domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil; el de los diplomáticos con extraterritorialidad es el último que tuvieron en España (art. 40). El de las personas jurídicas, si no lo fijan su ley o sus estatutos, es el lugar de su representación legal o de sus principales funciones (art. 41).
Claves para el examen
- Fuentes: ley, costumbre y principios generales del derecho (art. 1.1).
- Costumbre: en defecto de ley, no contraria a la moral ni al orden público y probada (art. 1.3).
- Tratados: aplicación directa solo tras su publicación íntegra en el BOE (art. 1.5).
- Jurisprudencia: doctrina reiterada del Tribunal Supremo que complementa el ordenamiento (art. 1.6).
- Vacatio legis general: veinte días desde la completa publicación en el BOE (art. 2.1).
- La simple derogación no hace revivir las leyes que la ley derogada había derogado (art. 2.2).
- Sin analogía en leyes penales, excepcionales y temporales (art. 4.2).
- Plazos: meses y años de fecha a fecha; en el cómputo civil no se excluyen los inhábiles (art. 5).
- Leyes penales, de policía y de seguridad pública: obligan a todos en territorio español (art. 8.1).
- Vecindad civil: dos años de residencia con declaración o diez sin declaración en contrario (art. 14.5).
- Residencia para la nacionalidad: 10 años; 5 refugiados; 2 iberoamericanos y otros; 1 en casos especiales (art. 22).
- Concesiones de nacionalidad: caducan a los 180 días si el interesado no comparece (art. 21.4).
- Jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución desde los catorce años (art. 23.a).
- Personalidad: nacimiento con vida y entero desprendimiento del seno materno (art. 30, Ley 20/2011).
- Domicilio de las personas naturales: residencia habitual (art. 40).
Truco
Para la nacionalidad por residencia recuerda la cuenta atrás 10-5-2-1: diez años en general, cinco los refugiados, dos los iberoamericanos, andorranos, filipinos, ecuatoguineanos, portugueses y sefardíes, y uno los casos especiales del art. 22.2 (nacido en España, casado con español...). Después, 180 días para comparecer y jurar (art. 21.4). Y para la vecindad civil: dos años si lo pides, diez si te callas (art. 14.5).
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