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Tema 12: Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana

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Epígrafe oficial

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Preámbulo: Capítulo I: Disposiciones generales, Capítulo II: Documentación e identificación personal, Capítulo III: Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana y Capítulo V: Régimen sancionador.

Resumen

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC, BOE-A-2015-3442, texto consolidado) está en vigor desde el 01/07/2015 y sustituyó a la Ley Orgánica 1/1992. Tiene cinco capítulos y cincuenta y cuatro artículos; el epígrafe pide el preámbulo y los capítulos I (disposiciones generales, arts. 1-7), II (documentación e identificación, arts. 8-13), III (actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, arts. 14-24) y V (régimen sancionador, arts. 30-54). Desde 2015 solo ha cambiado su texto el art. 8 (DNI), por el Real Decreto-ley 14/2019, y dos sentencias del Tribunal Constitucional: la STC 172/2020, de 19 de noviembre (BOE-A-2020-16819), y la STC 13/2021, de 28 de enero (BOE-A-2021-2832). Las remisiones a la Ley 30/1992 deben entenderse hoy hechas a las Leyes 39/2015 y 40/2015.

Preámbulo. Presenta la seguridad ciudadana como garantía de que los derechos y libertades puedan ejercerse libremente y como elemento esencial del Estado de Derecho; recuerda que la Constitución usa los conceptos de seguridad ciudadana (art. 104.1) y seguridad pública (art. 149.1.29.ª), que la jurisprudencia trata como sinónimos. Afirma que la seguridad es un instrumento al servicio de los derechos y no un fin en sí mismo, por lo que toda limitación debe ampararse en la legalidad y en la proporcionalidad en su triple dimensión: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Explica las novedades: identificación solo con indicios de infracción o para prevenir un delito, regulación por primera vez de los registros corporales externos, infracciones muy graves que no existían en 1992, multas en tres tramos de igual extensión, procedimiento abreviado con reducción del 50 % y un Registro Central de Infracciones para apreciar la reincidencia.

Capítulo I (arts. 1-7). La seguridad ciudadana es requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y su salvaguarda, como bien jurídico colectivo, es función del Estado (art. 1). La ley se aplica en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias autonómicas, y no alcanza al buen orden ordinario de los espectáculos ni desplaza los regímenes de seguridad aérea, marítima, ferroviaria o vial (art. 2). El art. 3 fija sus fines, desde la protección de los derechos fundamentales y el normal funcionamiento de las instituciones hasta la transparencia de los poderes públicos. El art. 4 impone los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, manda interpretar los capítulos III y V del modo más favorable a los derechos de reunión, manifestación, expresión, información, libertad sindical y huelga, y exige una amenaza concreta o un comportamiento objetivamente peligroso para intervenir.

Autoridades y colaboración (arts. 5-7). En la Administración General del Estado son autoridades el Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad, los órganos directivos del Ministerio con esa condición, los Delegados del Gobierno y los Subdelegados y Directores Insulares; también lo son las de las comunidades autónomas con policía propia (como Navarra) y las autoridades locales ejercen sus facultades según la LOFCS y la legislación local (art. 5). Rigen la cooperación y la lealtad institucional (art. 6). Las autoridades y funcionarios deben colaborar y avisar de inmediato de hechos que perturben gravemente la seguridad; los agentes pueden recabar la ayuda de los particulares, sobre todo en calamidades, sin riesgo personal para ellos y con indemnización de los daños; la seguridad privada tiene un especial deber de auxilio (art. 7).

Capítulo II (arts. 8-13). Los españoles tienen derecho al DNI, documento público y oficial y único con valor suficiente por sí solo para acreditar la identidad; no puede recoger datos de raza, religión, ideología, orientación sexual o afiliación, y permite la identificación y firma electrónicas (art. 8). Es obligatorio desde los catorce años, personal e intransferible; hay que exhibirlo cuando lo requieran los agentes para los fines del art. 16.1 y denunciar cuanto antes su pérdida o sustracción (art. 9). Su expedición corresponde al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Policía, con tasa (art. 10). El pasaporte acredita identidad y nacionalidad fuera de España y solo se deniega por condena privativa de libertad no extinguida, retirada judicial, libertad vigilada con prohibición de salir o prohibición judicial de salida de menores o personas con capacidad modificada (arts. 11-12). Los extranjeros deben portar su documentación, solo pueden ser privados de ella en investigaciones judiciales penales y pueden acreditar su identidad por otro medio (art. 13).

Capítulo III, potestades generales (arts. 14-22). Las órdenes y prohibiciones se dictan por resolución motivada (art. 14). La entrada en domicilio solo cabe en los casos de la Constitución y las leyes, y es causa legítima evitar daños inminentes y graves por catástrofe, calamidad o ruina inminente, remitiendo sin dilación el acta al juez (art. 15). La identificación (art. 16) exige indicios de participación en una infracción o necesidad razonable para prevenir un delito, respeta la proporcionalidad y la no discriminación y, si no puede hacerse por ningún medio o la persona se niega, permite el traslado a dependencias por el tiempo estrictamente necesario, nunca más de seis horas, con libro-registro (comunicado mensualmente al Fiscal y cancelado a los tres años) y volante a la salida. Se pueden restringir el tránsito y establecer controles (art. 17), hacer comprobaciones y ocupar temporalmente armas u objetos peligrosos (art. 18); estas diligencias no tienen las formalidades de la detención y el acta de aprehensión hace fe salvo prueba en contrario (art. 19).

Registros, emergencias y reuniones (arts. 20-24). El registro corporal externo y superficial exige indicios racionales; salvo urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, lo hace un agente del mismo sexo y, si deja a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas, en lugar reservado y con constancia escrita; puede hacerse contra la voluntad del afectado con la compulsión indispensable (art. 20). En emergencias, las autoridades pueden acordar el cierre o desalojo de locales, la prohibición del paso o la evacuación, y los agentes pueden hacerlo incluso con órdenes verbales si la urgencia lo exige (art. 21). Cabe grabar con videocámaras autorizadas (art. 22). En reuniones y manifestaciones las autoridades las protegen y pueden disolverlas en los supuestos del art. 5 de la LO 9/1983; la intervención es gradual y proporcionada, la disolución es el último recurso y debe avisarse antes, salvo alteración con armas, explosivos u objetos contundentes o peligrosos (art. 23); las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaboran entre sí (art. 24).

Capítulo V, reglas generales (arts. 30-33). Responde el autor del hecho; los menores de catorce años están exentos y se avisa al Ministerio Fiscal; en reuniones responden los organizadores o promotores, incluso de hecho (art. 30). Las normas concursales dan preferencia al precepto especial, al más amplio y al más grave (art. 31). Sancionan el Ministro del Interior (muy graves en grado máximo), el Secretario de Estado de Seguridad (muy graves en grado medio y mínimo) y los Delegados del Gobierno (graves y leves); también las autoridades autonómicas competentes y los alcaldes cuando la infracción se comete en espacios públicos municipales o afecta a bienes locales (art. 32). Las multas graves y muy graves se dividen en grados mínimo, medio y máximo; el grado medio exige reincidencia, violencia, rostro cubierto o uso de menores o personas vulnerables, y el máximo, especial gravedad (art. 33).

Infracciones y sanciones (arts. 34-43). Son muy graves (art. 35), entre otras, las reuniones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras de servicios básicos con riesgo para la vida, los espectáculos celebrados pese a la prohibición y los haces de luz sobre pilotos o conductores. El art. 36 tipifica 23 graves (desobediencia o resistencia no delictivas, negativa a identificarse, perturbaciones ante el Congreso o las asambleas autonómicas, consumo o tenencia de drogas en lugares públicos…) y el art. 37, 17 leves (faltas de respeto a los agentes, ocupación de inmuebles o de la vía pública, daños o deslucimiento, botellón que perturbe gravemente…). La STC 172/2020 anuló el inciso «no autorizado» del art. 36.23 (uso de imágenes de agentes) y fijó la interpretación de los arts. 36.23, 37.3 y 37.7; la STC 13/2021 interpretó también los arts. 36.22, 36.23 y 37.7. Las infracciones prescriben a los seis meses, al año o a los dos años según sean leves, graves o muy graves (art. 38); las multas van de 100 a 600 euros (leves), de 601 a 30.000 (graves) y de 30.001 a 600.000 (muy graves), con sanciones accesorias (art. 39); las sanciones prescriben al año, a los dos y a los tres años (art. 40). Cabe exigir la reparación del daño, con responsabilidad solidaria de padres o tutores de menores (art. 42), y las sanciones firmes se inscriben en el Registro Central de Infracciones (art. 43).

Procedimiento (arts. 44-54). Se aplica la legislación general de procedimiento con especialidades. Prima la vía penal: si la conducta puede ser delito se pasa el tanto de culpa y se suspende el expediente, y no se sanciona dos veces con identidad de sujeto, hecho y fundamento (art. 45). Los agentes aprehenden cautelarmente los instrumentos de la infracción y, en caso de grave riesgo, pueden adoptar medidas provisionales que deben ratificarse en el acuerdo de incoación en un máximo de quince días (art. 47). Las actuaciones previas no interrumpen la prescripción (art. 48). El procedimiento caduca al año de su incoación sin resolución notificada (art. 50). Las denuncias, atestados o actas de los agentes que presenciaron los hechos, ratificadas si se niegan, son base suficiente para resolver salvo prueba en contrario (art. 52). Las multas se pagan en quince días desde la firmeza (art. 53). En las infracciones graves y leves, pagar en quince días desde la notificación de la incoación reduce la multa un 50 %, supone renunciar a alegar y termina el procedimiento (art. 54); el procedimiento abreviado no se aplica a las muy graves.

Claves para el examen

Truco

Para la prescripción, suma uno: las infracciones prescriben a 6 meses, 1 año y 2 años (leve, grave, muy grave) y las sanciones, un escalón más, a 1, 2 y 3 años. Y para la identificación recuerda 6-3-1: seis horas como máximo en dependencias, tres años para cancelar el libro-registro y una vez al mes el extracto al Fiscal.

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