Tema 24: Eximentes de la responsabilidad criminal (arts. 19 y 20 CP)
Policía Local del País Vasco · Agente de la Escala Básica (Udaltzaina)
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De las causas que eximen de la responsabilidad criminal (artículos 19 y 20 CP).
Resumen
El tema 24 es el capítulo II del título I del libro I del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, BOE-A-1995-25444), De las causas que eximen de la responsabilidad criminal (arts. 19 y 20), en el texto consolidado vigente. El art. 19 tiene la redacción original y está en vigor desde el 13 de enero de 2001, junto con la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores; el art. 20 solo ha cambiado en la definición de la agresión ilegítima en defensa de los bienes (Ley Orgánica 1/2015). La Ley Orgánica 1/2026 no ha tocado estos artículos.
Menores de edad (art. 19). Los menores de dieciocho años no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal; si cometen un hecho delictivo pueden responder con arreglo a la ley que regule la responsabilidad penal del menor. Esa ley es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (BOE-A-2000-641), que se aplica a los mayores de catorce años y menores de dieciocho (art. 1.1) ante los Jueces de Menores (art. 2), con las medidas que regula esa ley (art. 7) y no con las penas del Código. A los menores de catorce años no se les exige responsabilidad con esa ley: se les aplican las normas de protección de menores del Código Civil, y el Ministerio Fiscal remite a la entidad pública de protección los datos precisos para que promueva las medidas adecuadas (art. 3).
Anomalía o alteración psíquica (art. 20.1.º). Está exento quien, al tiempo de cometer la infracción, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La doctrina la llama fórmula mixta, porque exige una causa (la anomalía o alteración) y un efecto (no poder comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión). El trastorno mental transitorio no exime cuando el sujeto lo provocó con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
Intoxicación plena y síndrome de abstinencia (art. 20.2.º). Exime la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos análogos, siempre que no se haya buscado con el propósito de cometer la infracción ni se hubiese previsto o debido prever su comisión (son los casos que la doctrina llama actio libera in causa). También exime hallarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de la dependencia de esas sustancias, que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Si falta alguno de los requisitos, puede apreciarse como eximente incompleta (art. 21.1.ª) y, si se actúa a causa de una grave adicción, como atenuante (art. 21.2.ª; tema 25).
Alteraciones en la percepción (art. 20.3.º). Está exento quien, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tiene alterada gravemente la conciencia de la realidad (la doctrina suele poner como ejemplo ciertos casos de sordomudez o ceguera de nacimiento sin la educación adecuada). En los tres primeros supuestos del art. 20 se aplican, en su caso, las medidas de seguridad previstas en el Código (internamiento, tratamiento ambulatorio, etc.), porque la exención no borra la peligrosidad del sujeto.
Legítima defensa (art. 20.4.º). Está exento quien obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos si concurren tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. En la defensa de los bienes, solo es agresión ilegítima el ataque que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en la defensa de la morada o sus dependencias, lo es la entrada indebida en ellas. Según la doctrina general, la agresión ilegítima es el requisito esencial: sin ella no cabe ni la eximente completa ni la incompleta (art. 21.1.ª).
Estado de necesidad (art. 20.5.º). Está exento quien, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que la situación de necesidad no la haya provocado intencionadamente el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Este último requisito afecta de lleno a policías, bomberos o personal sanitario, que no pueden invocar el estado de necesidad para eludir los riesgos propios de su función.
Miedo insuperable (art. 20.6.º). Está exento quien obra impulsado por miedo insuperable. El Código no define el miedo insuperable: la doctrina general lo entiende como un temor serio ante un mal real e inminente que una persona media, en la situación del autor, no habría podido superar. Si falta alguno de esos elementos, puede apreciarse como eximente incompleta (art. 21.1.ª).
Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7.º). Es la eximente que más interesa a la Policía Local: ampara, por ejemplo, la detención o el uso de la fuerza por un agente cuando actúa en el ejercicio de sus funciones y respeta los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios a su alcance (art. 5.2.c de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Si el agente se excede, la eximente completa no ampara el exceso, aunque puede apreciarse como eximente incompleta (art. 21.1.ª).
Clasificación doctrinal. Aunque el Código las regula juntas, la doctrina distingue las causas de inimputabilidad (minoría de edad, anomalía psíquica, intoxicación y alteraciones en la percepción), las causas de justificación, que hacen lícito el hecho (legítima defensa, estado de necesidad cuando el mal causado es menor y cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho), y las causas de exculpación o de inexigibilidad (miedo insuperable y estado de necesidad entre bienes iguales). La diferencia tiene consecuencias: frente a una conducta justificada no cabe legítima defensa, y la exención no impide la responsabilidad civil en los casos que señala el art. 118.
Claves para el examen
- Art. 19: menores de 18 años no responden con arreglo al Código Penal, sino a la ley penal del menor.
- LO 5/2000, art. 1.1: se aplica de 14 a 17 años; los menores de 14, a protección de menores (art. 3).
- Art. 20.1.º: anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud o actuar conforme a ella.
- Art. 20.1.º: el trastorno mental transitorio provocado para delinquir o previsible no exime.
- Art. 20.2.º: intoxicación plena no buscada para delinquir, o síndrome de abstinencia.
- Art. 20.3.º: alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia.
- Art. 20.4.º: legítima defensa = agresión ilegítima + necesidad racional del medio + falta de provocación suficiente.
- Art. 20.4.º: en bienes, ataque que constituya delito y grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
- Art. 20.4.º: en la morada, la entrada indebida es agresión ilegítima.
- Art. 20.5.º: estado de necesidad: mal causado no mayor que el evitado y situación no provocada.
- Art. 20.5.º: no ampara a quien por su oficio o cargo tiene obligación de sacrificarse.
- Art. 20.6.º: miedo insuperable.
- Art. 20.7.º: cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
- Art. 20 (último párrafo): en los números 1.º a 3.º caben medidas de seguridad.
Truco
Las siete eximentes del art. 20 van de dentro afuera: tres de la cabeza (1.º anomalía psíquica, 2.º intoxicación, 3.º percepción), tres de la situación (4.º legítima defensa, 5.º necesidad, 6.º miedo) y una del uniforme (7.º cumplimiento del deber u oficio). Solo las tres de la cabeza llevan medidas de seguridad.
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