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Artículo 18 de la Ley 4/2024: Prohibición de la mutilación y modificación genital, así como de otros procedimientos médicos perjudiciales en las personas intersexuales

Capítulo III. Atención sanitaria de las personas trans e intersexuales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-4867)

Artículo 18. Prohibición de la mutilación y modificación genital, así como de otros procedimientos médicos perjudiciales en las personas intersexuales.

1. Se garantizará la integridad corporal de todas las personas, menores o adultas, con características intersexuales.

2. Se prohíbe, con carácter general, en Osakidetza-Servicio vasco de salud y en todos los servicios sanitarios de ámbito privado implantados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, toda modificación genital o cirugía estética no necesaria médicamente, así como cualquier otro procedimiento médico lesivo, tanto para las personas adultas como para las recién nacidas, cuando no se identifique cuál es la identidad sexual o de género de la persona.

3. La única excepción permitida serán las intervenciones indispensables para evitar un riesgo real para la vida o la salud de las personas, cuando sean inevitables por razones verificables, demostrables y clínicamente justificadas.

4. Los protocolos y las prácticas de modificación genital y otros procedimientos médicos en menores intersexuales se adecuarán a los criterios y recomendaciones del Comité de Bioética, en el marco de las previsiones de la legislación general de protección de la infancia y adolescencia y, en concreto, de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.

5. Con carácter general, todas las decisiones relacionadas con la asignación de la identidad sexual o de género, salvo las que se consideren imprescindibles por riesgo vital, se pospondrán hasta que la persona afectada pueda tomar directamente dichas decisiones de forma consciente y dar su consentimiento directo.

6. Se prestará reparación y asistencia a las víctimas de mutilación o modificación genital, cuando como consecuencia de esta se haya producido un daño físico o psicológico, y se analizarán las circunstancias de los citados tratamientos médicos realizados en el pasado a personas menores o adultas intersexuales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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