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Artículo 8 de la Ley 6/1997

Título I. De las Policías Locales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1997-17140)

Artículo 8.

1. Los miembros de la policía local ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente:

a) Policía Social. Atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad.

b) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria.

c) Policía Ambiental.

d) Policía Urbanística.

Asimismo, son funciones de los policías locales de Canarias, las previstas en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las establecidas en la legislación básica estatal y demás convenios marcos de colaboración legalmente suscritos.

2. También podrán ejercer, en el ámbito de sus respectivos territorios, las funciones previstas en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, mediante convenio del Gobierno de la Comunidad con las Corporaciones locales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 40.1.b) de la Ley 9/2007, de 13 de abril. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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