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Artículo 9 de la Ley 6/1997

Título II. De la coordinación de las Policías Locales › Capítulo I. Principios generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1997-17140)

Artículo 9.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación la determinación de los medios y sistemas de relación que posibilitan la acción conjunta de las Policías Locales, a través de las autoridades competentes, en orden a conseguir la integración de las respectivas actuaciones particulares en el conjunto del sistema de seguridad ciudadana que tienen confiado.

2. La coordinación de la actividad de las Policías Locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:

a) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos y de defensa, uniformes, acreditación, régimen retributivo, distinciones y recompensas.

b) Fijar las condiciones básicas de acceso, formación, promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.

c) Promover la mejora de la formación profesional de los Policías Locales con el establecimiento de los medios necesarios para su adecuada formación básica, perfeccionamiento, especialización y promoción.

d) Dar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia.

e) Proponer planes de actuación entre los diversos Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.

f) Establecer los criterios y medios que hagan posible un sistema de información recíproca.

g) Constituir un Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que se inscribirán a quienes pertenezcan a las mismas.

3. Las funciones especificadas en el apartado anterior se cumplirán respetando, en cualquier caso, la autonomía local y las competencias de los municipios en materia de Policía Local.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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