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Tema 18: Las Policías Locales de Canarias

Policía Local de Canarias · Escala Básica, empleo de Policía

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Epígrafe oficial

Las Policías Locales de Canarias: estructura y organización. Derechos y deberes de sus miembros. Acceso, promoción y movilidad. Régimen disciplinario: faltas y sanciones. Procedimiento sancionador. Coordinación de las Policías Locales de Canarias. Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias. La Academia Canaria de Seguridad.

Resumen

Las Policías Locales de Canarias se rigen por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias. Sigue vigente a 01/10/2026: está en preparación una nueva «Ley de Policías de Canarias», todavía sin aprobar. La ley fija los criterios básicos de coordinación y define las Policías Locales como institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada (art. 1). Se aplica a todos los cuerpos de policía dependientes de los municipios canarios, y el servicio lo prestan directamente las corporaciones locales (art. 2). La «modificación de la Ley 6/1997» que cita el epígrafe es, sobre todo, la que hizo la Ley 9/2007, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias. Después la han reformado otras leyes, entre ellas el Decreto ley 4/2019, que permite delegar la selección en la Comunidad Autónoma (disposición adicional quinta).

Estructura y organización. Crea el cuerpo el Pleno de la corporación. En municipios de menos de 5.000 habitantes hace falta la mayoría absoluta del número legal de miembros y la autorización del consejero, previo informe de la Comisión de Coordinación (art. 3). Cada municipio tiene un cuerpo único (art. 4) y su ámbito de actuación es el término municipal, salvo emergencias, cuando lo decida el alcalde con autorización de la autoridad del territorio donde se actúe (art. 5). Los policías locales son agentes de la autoridad (art. 6). Donde no hay cuerpo, quienes custodian bienes e instalaciones se llaman vigilantes municipales, son también agentes de la autoridad y nunca pueden llevar armas de fuego (arts. 7 y 36.4).

Además de las funciones de la LO 2/1986, la Ley 6/1997 encarga a los policías locales tareas de policía administrativa, en especial policía social, asistencia al turista, policía ambiental y policía urbanística (art. 8). Los cuerpos se estructuran en tres escalas (art. 16): Superior, Ejecutiva (Inspector y Subinspector) y Básica (Oficial y Policía). La ley todavía llama a los empleos superiores Comisario Jefe, Comisario y Subcomisario y usa los grupos antiguos A, B y C. El Decreto 36/2024 los ordena hoy así: comisario principal, comisario y subcomisario en la Escala Superior (A1), inspector y subinspector en la Ejecutiva (A2), y oficial y policía en la Básica (C1) (art. 7.1). Cada ayuntamiento aprueba la plantilla (art. 17).

El cuerpo está bajo la jefatura superior del alcalde y, en su caso, la directa del concejal delegado (art. 18.1). El alcalde nombra al jefe entre los miembros de la escala superior por libre designación con convocatoria pública, y puede removerlo libremente (18.2). El jefe dirige, coordina y supervisa las operaciones, convierte en órdenes concretas las directrices del alcalde e informa del funcionamiento del servicio (art. 19). Los policías locales son funcionarios de carrera de su ayuntamiento (art. 20).

Derechos y deberes. Antes de tomar posesión juran o prometen acatar la Constitución y respetar el Estatuto de Autonomía (art. 27). Llevan el armamento reglamentario. El alcalde puede decidir motivadamente en qué servicios no se llevan armas de fuego, pero los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestan siempre con armas (art. 36). Están obligados a llevar el uniforme, que solo se usa en servicio, salvo los servicios sin uniforme que autorice el alcalde (art. 38). Tienen deberes específicos: no incurrir en incompatibilidad, participar en protección civil ante riesgos graves y catástrofes, presentarse con perfecta uniformidad y cumplir íntegramente la jornada (art. 44). Entre sus derechos están la formación y promoción profesional, los derechos sindicales, una remuneración justa y el vestuario y equipo adecuados (art. 45).

Acceso, promoción y movilidad. Las bases de cada convocatoria respetan los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y exigen, como mínimo, nacionalidad española, carecer de antecedentes penales y la titulación del grupo (art. 21). La Consejería diseña el temario general de todas las convocatorias y cada corporación puede añadir el de su municipio (21.3). El acceso al empleo de policía es por oposición libre, con pruebas culturales, físicas, psicotécnicas y médicas como mínimo, sin pruebas distintas según la edad (art. 22). Lo desarrolla hoy el Decreto 36/2024, que ya no exige estatura (art. 11.2) y que, por la disposición adicional quinta de la ley, permite a los ayuntamientos delegar la selección en la Comunidad: es la convocatoria unificada. La movilidad entre cuerpos se hace por concurso de traslado (art. 28).

Segunda actividad. Los policías locales pueden pasar a segunda actividad, previo acuerdo del Pleno, por disminución de su capacidad según dictamen médico o por edad, nunca antes de los 57 años. Puede ser sin destino a partir de los 63 años, o con destino en la propia corporación o en la Administración autonómica (art. 33). El pase es voluntario y deja vacante la plaza (33.3). El dictamen lo emite un tribunal de tres médicos: uno del ayuntamiento, otro del interesado y otro por sorteo del Servicio Canario de la Salud (art. 34).

Régimen disciplinario (arts. 46-53). Son faltas muy graves, entre otras, el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto, cualquier delito doloso, los tratos inhumanos o degradantes a personas bajo custodia, la insubordinación, el abandono del servicio, la participación en huelgas, la acumulación de tres faltas graves sancionadas en un año y embriagarse o drogarse en servicio o negarse a las pruebas (art. 47). Las faltas graves incluyen la desobediencia que no sea muy grave, las faltas graves de respeto o la tercera falta injustificada de asistencia en tres meses (art. 48). Las leves, la incorrección, el descuido en la presentación personal o la falta de un día sin justificar (art. 49). Las sanciones son la separación o la suspensión de tres a seis años (muy graves), la suspensión de menos de tres años, el cambio de destino o la inmovilización en el escalafón hasta cinco años (graves) y la suspensión de uno a cuatro días o el apercibimiento (leves) (art. 51).

Las faltas prescriben al mes las leves, a los dos años las graves y a los seis años las muy graves (art. 53). El procedimiento se rige por la Ley de la Función Pública Canaria (art. 54). Incoa el expediente y nombra instructor el alcalde o el concejal delegado. Las sanciones las impone el alcalde, salvo la separación del servicio, que corresponde al Pleno (art. 55). Como medidas preventivas cabe la suspensión provisional de hasta seis meses, la retirada del arma y la credencial o la prohibición de acceder a las dependencias (art. 56).

Coordinación. Coordinar es determinar los medios y sistemas de relación que permiten la acción conjunta de las Policías Locales: homogeneizar medios, uniformes y retribuciones, fijar las condiciones básicas de acceso y formación, crear un registro de policías locales, etc., siempre respetando la autonomía local (art. 9). La ejerce la consejería competente (art. 10), con normas marco a las que se ajustan los reglamentos de cada cuerpo (art. 11). La Comisión de Coordinación de Policías Locales es un órgano consultivo, deliberante y de participación, presidido por el consejero, con representantes de la Comunidad, de los ayuntamientos (elegidos por la FECAM) y de los policías (arts. 12 y 13). La ley creó la Academia Canaria de Seguridad como organismo autónomo para la formación (art. 31), pero se suprimió por el Decreto 2/2013. Hoy la formación y la convocatoria unificada las gestiona la Dirección General de Estudios, Formación e Investigación en Seguridad Pública.

Claves para el examen

Truco

Para la prescripción y las sanciones de la Ley 6/1997, «1 mes, 2 años, 6 años»: leves al mes, graves a los dos años y muy graves a los seis. Y para la segunda actividad, «57-63»: no antes de los 57 años, y sin destino desde los 63.

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