Artículo 68. Auxiliares de policía.
1. El personal auxiliar de policía es personal funcionario de carrera del Ayuntamiento respectivo, y ostenta el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, sin que, en ningún caso, puedan portar armas de fuego.
2. El personal auxiliar de policía tiene expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.