Tema 19: Derecho de reunión, protección de autoridades e identificación
Policía Local de la Región de Murcia · categoría de Agente
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El derecho de reunión, normativa vigente. Reuniones en lugares cerrados. Seguridad en las manifestaciones y lugares de tránsito público. Protección de autoridades y edificios públicos. Identificación de personas.
Resumen
Normativa vigente. El derecho de reunión es un derecho fundamental de la sección 1.ª del capítulo II del título I de la Constitución: «Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa» (art. 21.1 CE). Para las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones se da comunicación previa a la autoridad, que solo puede prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes (art. 21.2). Puede suspenderse con la declaración del estado de excepción o de sitio (art. 55.1). Lo desarrolla la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, vigente con las reformas de la LO 4/1997 (art. 4.3), la LO 9/1999 (arts. 9, 10 y disposición adicional), la LO 9/2011 (art. 2.e) y la LO 8/2014 (art. 5.d). La completan la LO 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana (arts. 23-24, 30.3 y las infracciones de los arts. 35-37), el art. 122 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa (que sustituye al procedimiento de la Ley 62/1978 que todavía cita el art. 11 de la LO 9/1983) y el Código Penal (arts. 494, 513 y 514).
Concepto y ámbito. A efectos de la ley, reunión es «la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada» (art. 1.2 LO 9/1983), y son ilícitas las que tipifican las leyes penales (art. 1.3): las que se celebran para cometer algún delito y aquellas a las que concurren personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos (art. 513 CP). Quedan fuera de la ley (art. 2) las reuniones de personas físicas en sus domicilios, las familiares o de amistad en locales públicos o privados, las de partidos, sindicatos, asociaciones, sociedades y demás entidades en lugares cerrados para sus fines y con convocatoria solo a sus miembros o a invitados nominales, las de profesionales con sus clientes en lugares cerrados y las de establecimientos militares. Ninguna reunión está sometida a previa autorización y la autoridad gubernativa las protege frente a quien trate de impedirlas o perturbarlas (art. 3).
Organizadores y responsabilidad. Solo pueden promover y convocar reuniones las personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; los organizadores responden del buen orden y deben adoptar las medidas para su adecuado desarrollo (art. 4.1 y 4.2). Si los participantes causan daños a terceros, responden directamente; subsidiariamente responden los organizadores o promotores, salvo que hayan puesto todos los medios razonables para evitarlos (art. 4.3). A efectos sancionadores son organizadores o promotores quienes suscriben la comunicación y también quienes, de hecho, las presiden, dirigen o ejercen actos semejantes, o a quienes por la convocatoria, los lemas, las banderas u otros signos pueda considerarse directores (art. 30.3 LO 4/2015). La autoridad gubernativa es la del Estado y la de las comunidades autónomas con policía propia (disposición adicional de la LO 9/1983). La Región de Murcia no tiene policía autonómica, así que es autoridad gubernativa la de la Administración General del Estado: al Delegado del Gobierno le corresponde proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana «a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado» (Ley 40/2015, art. 73.3). La regla general es que en cada provincia haya un Subdelegado del Gobierno (art. 74, párrafo primero), que protege esos derechos y dirige las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia (art. 75.b). Pero Murcia es una comunidad uniprovincial, y la ley matiza que «En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias» (art. 74, párrafo segundo); en esas comunidades los servicios de la Delegación dependen directamente del Delegado (RD 1330/1997, art. 3.3).
Suspensión y disolución (art. 5 LO 9/1983). La autoridad gubernativa suspende y, en su caso, disuelve las reuniones y manifestaciones: a) cuando se consideren ilícitas según las leyes penales; b) cuando se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes; c) cuando los asistentes usen uniformes paramilitares, y d) cuando las organicen miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo los límites de sus leyes de derechos y deberes. Estas resoluciones se comunican previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.
Reuniones en lugares cerrados. No necesitan comunicación previa. Sus organizadores y promotores pueden solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa (art. 6), que no intervendrán en las discusiones o debates ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 7).
Reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones. Se comunican por escrito a la autoridad gubernativa por los organizadores o promotores (por su representante si son personas jurídicas) con una antelación de diez días naturales como mínimo y treinta como máximo; si hay causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia, basta una antelación mínima de veinticuatro horas (art. 8). El escrito recoge los datos del organizador, el lugar, la fecha, la hora y la duración, el objeto, el itinerario si se circula por vías públicas y las medidas de seguridad (art. 9.1). La autoridad lo notifica al Ayuntamiento afectado (salvo en las convocatorias urgentes), que informa en veinticuatro horas sobre el recorrido; si no llega, se entiende favorable, y el informe es motivado y no vinculante (art. 9.2). Si hay razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes, la autoridad puede prohibir la reunión o proponer otra fecha, lugar, duración o itinerario, por resolución motivada notificada en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación (art. 10). Si los organizadores no la aceptan, pueden recurrir en cuarenta y ocho horas ante el tribunal contencioso-administrativo competente, trasladando copia registrada a la autoridad; el letrado de la Administración de Justicia convoca en cuatro días improrrogables una audiencia con la Administración, el fiscal y los recurrentes, y el tribunal resuelve sin ulterior recurso, solo para mantener o revocar la prohibición o las modificaciones (art. 11 LO 9/1983 y art. 122 LJCA).
Seguridad en las manifestaciones (LO 4/2015). Las autoridades adoptan las medidas necesarias para proteger las reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana; pueden disolver las de lugares de tránsito público en los supuestos del art. 5 LO 9/1983 y las concentraciones de vehículos que dificulten la circulación (art. 23.1). Las medidas de intervención son graduales y proporcionadas, y la disolución es el último recurso (art. 23.2). Antes de actuar, las unidades deben avisar a los afectados, incluso de palabra si la urgencia lo exige; si hay alteración con armas, explosivos u objetos contundentes o peligrosos, pueden disolver sin previo aviso (art. 23.3). Los cuerpos colaboran entre sí (art. 24) y la Policía Local colabora en la protección de las manifestaciones y en el orden en grandes concentraciones cuando se lo piden (LO 2/1986, art. 53.1.h). Todo ello se interpreta del modo más favorable a la plena efectividad del derecho de reunión (art. 4.1 LO 4/2015).
Infracciones y delitos. Son infracción muy grave las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras de servicios básicos o en sus inmediaciones cuando generan riesgo para la vida o la integridad de las personas (art. 35.1 LO 4/2015); graves, la perturbación grave de la seguridad ciudadana ante el Congreso, el Senado o las asambleas autonómicas aunque no estén reunidas, la negativa a disolver una reunión ordenada en los supuestos del art. 5 y la perturbación de una reunión lícita (art. 36.2, 36.7 y 36.8); y leves, celebrar reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones incumpliendo los arts. 4.2, 8, 9, 10 y 11 LO 9/1983, de lo que responden los organizadores (art. 37.1). En el Código Penal, los promotores o directores de reuniones ilícitas y los asistentes armados tienen pena de prisión (art. 514), y quien promueve, dirige o preside manifestaciones ante el Congreso, el Senado o una asamblea autonómica reunidos, alterando su funcionamiento, comete delito (art. 494).
Protección de autoridades y edificios públicos. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad protegen el libre ejercicio de los derechos y libertades y la seguridad ciudadana (art. 104.1 CE). Las del Estado deben «Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran» y «Velar por la protección y seguridad de altas personalidades» (LO 2/1986, art. 11.1.c y d); las policías autonómicas, las personas, órganos y edificios de su comunidad (art. 38.1.b), y las comunidades sin policía propia, como Murcia, pueden ejercer la vigilancia y protección de sus edificios por acuerdos de cooperación con el Estado (art. 37.3). A la Policía Local le corresponde «Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones» (art. 53.1.a); para proteger a esas autoridades fuera del término municipal necesita autorización del Ministerio del Interior o de la autoridad autonómica con policía propia (art. 51.3; Ley 6/2019 de Murcia, art. 15.2). Para entrar en edificios de organismos oficiales no hace falta el consentimiento de quien los tenga a su cargo (art. 15.3 LO 4/2015). El uso de imágenes o datos de autoridades o agentes que ponga en peligro su seguridad o la de instalaciones protegidas es infracción grave (art. 36.23); la STC 172/2020 anuló el inciso «no autorizado» y, junto con la STC 13/2021, fijó cómo debe interpretarse el resto.
Identificación de personas. El DNI es obligatorio desde los catorce años (art. 9.1 LO 4/2015, tema 13); su titular debe exhibirlo y permitir comprobar sus medidas de seguridad cuando se lo pidan la autoridad o sus agentes para los fines del art. 16.1, y debe comunicar su sustracción o extravío tan pronto como sea posible a la comisaría o puesto más próximo (art. 9.2). Los agentes pueden requerir la identificación cuando haya indicios de participación en una infracción o sea razonablemente necesario para prevenir un delito, con comprobaciones en la vía pública o en el lugar del requerimiento, incluso de personas con el rostro cubierto, respetando estrictamente la proporcionalidad, la igualdad de trato y la no discriminación (art. 16.1). Si no es posible identificarla o se niega, se le puede pedir que acompañe a los agentes a las dependencias más próximas, solo para identificarla y como máximo seis horas, informándole de inmediato de las razones (art. 16.2). Allí se lleva un libro-registro cuyos datos solo se comunican al juez y al fiscal; se envía al Ministerio Fiscal un extracto mensual y los asientos se cancelan de oficio a los tres años (art. 16.3). A la salida se entrega un volante con el tiempo de permanencia, la causa y la identidad de los agentes (art. 16.4). La resistencia o negativa se rige por el Código Penal, la LECrim y la propia LO 4/2015 (art. 16.5), y en los controles por delitos de especial gravedad también se puede identificar a quienes estén en ellos (art. 17.2).
Claves para el examen
- Reunión pacífica y sin armas, sin autorización previa (art. 21.1 CE); tránsito público y manifestaciones, comunicación previa (art. 21.2).
- Reunión: concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada (art. 1.2 LO 9/1983).
- Ilícitas: para cometer delito o con armas, explosivos u objetos contundentes o peligrosos (art. 513 CP).
- Promotores: personas en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; los organizadores responden del buen orden (art. 4).
- Daños: responden los participantes; subsidiariamente, los organizadores (art. 4.3).
- Disolución: ilícitas, alteración del orden público con peligro, uniformes paramilitares, FAS o Guardia Civil fuera de sus límites (art. 5).
- Lugares cerrados: los organizadores pueden pedir delegados de la autoridad, que no intervienen en los debates (arts. 6-7).
- Comunicación: por escrito, entre 10 y 30 días naturales antes; urgente, 24 horas (art. 8).
- Informe del Ayuntamiento sobre el recorrido: 24 horas, no vinculante; si no llega, favorable (art. 9.2).
- Prohibición o modificación: motivada y notificada en 72 horas como máximo (art. 10).
- Recurso: 48 horas ante el tribunal contencioso; audiencia en 4 días; sin ulterior recurso (art. 122 LJCA).
- Intervención gradual y proporcionada; la disolución, último recurso; aviso previo salvo armas u objetos peligrosos (art. 23 LO 4/2015).
- Reunión incumpliendo los arts. 4.2, 8, 9, 10 y 11 LO 9/1983: leve (art. 37.1); negarse a disolver: grave (art. 36.7).
- Policía Local: protege a las autoridades locales y custodia sus edificios (art. 53.1.a LO 2/1986).
- Identificación: máximo 6 horas en dependencias, libro-registro cancelado a los 3 años y volante a la salida (art. 16 LO 4/2015).
Truco
Los plazos de la manifestación van de mayor a menor y caben en una mano: 30-10 días para comunicar (art. 8), 72 horas para prohibir (art. 10), 48 horas para recurrir (art. 122 LJCA), 24 horas para el informe del Ayuntamiento o la convocatoria urgente (arts. 8 y 9.2)… y 20 personas para que haya reunión (art. 1.2).
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