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Artículo 102 del Real Decreto Legislativo 8/2004: Grados de perjuicio estético

Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación › Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal › Sección 2. ª Indemnizaciones por secuelas › Subsección 1. ª Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 2.A) · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2004-18911)

Artículo 102. Grados de perjuicio estético.

1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:

a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,

b) la atracción a la mirada de los demás,

c) la reacción emotiva que provoque y

d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.

2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:

a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia, las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal, el estado vegetativo permanente y las tetraplejias más severas.

b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.

c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.

d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.

e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

3. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 1.29 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. #ap

Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición final 9.1.c) de la citada Ley.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/02/2026. Las 3 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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