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Tema 21: Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Policía Local de las Illes Balears · categoría de policía

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Epígrafe oficial

Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Principios básicos de actuación. Disposiciones estatutarias comunas. De las policías locales.

Resumen

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), parte de que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, y de que las comunidades autónomas y las corporaciones locales participan en su mantenimiento (art. 1). Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los del Estado, los cuerpos de policía de las comunidades autónomas y los cuerpos de policía de las corporaciones locales (art. 2). El epígrafe pide tres partes de la ley: los principios básicos de actuación (título I, capítulo II, art. 5), las disposiciones estatutarias comunes (capítulo III, arts. 6-8) y las policías locales (título V, arts. 51-54). La Ley 4/2013 balear, que desarrolla esta norma en las Illes Balears, se estudia en los temas 18 a 20.

Adecuación al ordenamiento jurídico (art. 5.1). Los agentes ejercen su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento; actúan con absoluta neutralidad política e imparcialidad, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión; con integridad y dignidad, absteniéndose de todo acto de corrupción y oponiéndose a él resueltamente; se sujetan a los principios de jerarquía y subordinación, pero la obediencia debida nunca ampara órdenes que manifiestamente constituyan delito o sean contrarias a la Constitución o a las leyes; y colaboran con la Administración de Justicia y la auxilian.

Relaciones con la comunidad (art. 5.2). Deben impedir cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral; tratar a los ciudadanos de forma correcta y esmerada, auxiliándolos y protegiéndolos, y dar en todas sus intervenciones información cumplida y tan amplia como sea posible sobre sus causas y finalidad. Actúan con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable, con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios. Solo pueden usar las armas ante un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceros, o en circunstancias que supongan un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

Tratamiento de detenidos, dedicación, secreto y responsabilidad (art. 5.3 a 5.6). Al detener, el agente debe identificarse debidamente como tal; vela por la vida e integridad física de los detenidos o custodiados, respeta su honor y dignidad y cumple con diligencia los trámites, plazos y requisitos legales de la detención. Debe intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, esté o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. Guarda riguroso secreto de lo que conoce por razón de sus funciones y no está obligado a revelar sus fuentes, salvo que sus funciones o la ley le impongan otra cosa. Responde personal y directamente de sus actos ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Disposiciones estatutarias comunes: carrera y formación (art. 6.1-6.3). Los poderes públicos promueven la promoción profesional, social y humana de los agentes según los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. La formación se adecua a los principios del art. 5, es profesional y permanente, sus estudios pueden ser convalidados por el Ministerio de Educación (la ley conserva el nombre de 1986, «Ministerio de Educación y Ciencia») y se imparte con la colaboración de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y otras instituciones. Los agentes deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado.

Retribución, horario, puestos, incompatibilidades, huelga y disciplina (art. 6.4-6.9). Tienen derecho a una remuneración justa que contemple su formación, incompatibilidades, movilidad, dedicación, riesgo y horarios. El horario se fija reglamentariamente adaptado a la función policial. Los puestos de servicio se proveen según mérito, capacidad y antigüedad. Pertenecer a un cuerpo es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas por la legislación de incompatibilidades. No pueden ejercer en ningún caso el derecho de huelga ni acciones sustitutivas o concertadas para alterar el servicio. El régimen disciplinario responde a su misión constitucional y a su organización jerarquizada y disciplinada.

Agentes de la autoridad y fuero (arts. 7 y 8). En el ejercicio de sus funciones tienen a todos los efectos el carácter de agentes de la autoridad, y la consideración de autoridad, a efectos de su protección penal, cuando se comete atentado con armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad (art. 7.1-7.2). La Guardia Civil solo es fuerza armada en misiones de carácter militar (art. 7.3). La jurisdicción ordinaria conoce de los delitos cometidos contra ellos o por ellos en el ejercicio de sus funciones (art. 8.1); la STC 55/1990 anuló el párrafo que llevaba la instrucción a la Audiencia Provincial, así que hoy instruye el juez de instrucción. La prisión preventiva y las penas se cumplen en establecimientos ordinarios, con separación de los demás presos (art. 8.2). El proceso penal no impide el expediente disciplinario por los mismos hechos, pero este solo se resuelve con sentencia firme, cuyos hechos probados vinculan a la Administración (art. 8.3).

Las policías locales: creación y ámbito (art. 51). Los municipios pueden crear cuerpos de policía propios según la LOFCS, la Ley de Bases de Régimen Local y la legislación autonómica. Donde no hay policía municipal, sus cometidos los ejerce el personal de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones (guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos). Solo actúan en su municipio, salvo en emergencias y previo requerimiento de las autoridades competentes; para proteger a autoridades locales pueden salir con autorización del Ministerio del Interior o de la autoridad autonómica con policía propia (redacción de la LO 1/2003). La disposición adicional quinta, de 2007, permite que municipios limítrofes sin recursos suficientes se asocien para prestar el servicio.

Naturaleza y régimen (art. 52). Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. Su régimen estatutario se rige por los principios de los capítulos II y III del título I (arts. 5-8), por la sección cuarta del capítulo IV del título II (el régimen disciplinario de la Policía, hoy derogado: el art. 27 por la LO 4/2010 y el capítulo IV entero por la LO 9/2015, por lo que el régimen disciplinario de los policías locales de Baleares es el de la Ley 4/2013, tema 19), por las normas autonómicas y por los reglamentos y normas de cada ayuntamiento. Sus derechos sindicales siguen la ley que prevé la LO 11/1985, de Libertad Sindical, y se les aplica el art. 41.3: en servicio deben vestir el uniforme reglamentario, salvo casos excepcionales autorizados (la ley atribuye esa facultad al Gobernador Civil, figura hoy sustituida por los delegados y subdelegados del Gobierno).

Funciones y Junta Local de Seguridad (arts. 53-54). El art. 53.1 enumera nueve funciones: proteger a las autoridades locales y custodiar sus edificios; ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano; instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano; policía administrativa de ordenanzas y bandos; participar en la policía judicial como colaboradores (art. 29.2); auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades y protección civil; diligencias de prevención; vigilar los espacios públicos y colaborar en manifestaciones y grandes concentraciones; y cooperar en la resolución de conflictos privados. Las actuaciones de atestados y de prevención se comunican a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 53.2). En los municipios de gran población el Pleno puede asignar funcionarios solo al tráfico, agentes de la autoridad que no se integran en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 53.3, añadido por la LO 19/2003 y retocado por la LO 9/2013). En los municipios con cuerpo propio puede constituirse una Junta Local de Seguridad, presidida por el alcalde (art. 54).

Claves para el examen

Truco

Los seis principios del art. 5 en orden con «O-C-D-D-S-R»: Ordenamiento jurídico, Comunidad, Detenidos, Dedicación, Secreto y Responsabilidad. Y para el uso de los medios, «COP»: Congruencia, Oportunidad y Proporcionalidad.

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