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Tema 22: Policía judicial, detención y habeas corpus

Policía Local de las Illes Balears · categoría de policía

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Epígrafe oficial

La policía local como policía judicial. La detención. Concepto. Derechos y garantías del detenido. Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus».

Resumen

El tema tiene tres partes: la policía local como policía judicial, la detención con los derechos y garantías del detenido, y el procedimiento de habeas corpus de la LO 6/1984. Las normas son la Constitución (arts. 17 y 126), la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 29 y 53), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 283, 489-501 y 520) y la LO 6/1984. El art. 520 LECrim tiene la redacción de la LO 13/2015, y el art. 3 de la LO 6/1984 (quién puede instar el habeas corpus) la de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (disposición final segunda), en vigor desde el 04/12/2024.

Policía local como policía judicial. Según el art. 126 CE, la policía judicial depende de los jueces, los tribunales y el Ministerio Fiscal para averiguar el delito y descubrir y asegurar al delincuente. La LO 2/1986 atribuye esas funciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de sus unidades, y da carácter colaborador a las policías autonómicas y locales (art. 29). Entre las funciones de la policía local está participar en las funciones de policía judicial, en la forma del art. 29.2 (art. 53.1.e). Las actuaciones de los apartados c) (atestados por accidentes de circulación en casco urbano) y g) (diligencias de prevención) deben comunicarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes (art. 53.2).

La LECrim (art. 283) enumera quiénes constituyen la policía judicial y son auxiliares de los jueces y tribunales y del Ministerio Fiscal, obligados a seguir sus instrucciones para investigar los delitos y perseguir a los delincuentes. Entre ellos están los alcaldes, los tenientes de alcalde y los alcaldes de barrio, y «los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural». Esta es la base histórica de la condición de policía judicial genérica de la policía local.

La detención. No hay una definición legal única. La detención es una privación provisional de libertad para poner a la persona a disposición judicial, y la Constitución exige que solo se haga en los casos y en la forma previstos en la ley (art. 17.1 CE; art. 489 LECrim). Cualquier persona puede detener en los casos del art. 490 LECrim: a quien intenta cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a los fugados de establecimientos penales o de la detención y al procesado o condenado en rebeldía. La autoridad o el agente de policía judicial están obligados a detener en esos casos y en los del art. 492: procesados por delitos graves, quien no comparecería y, aunque no esté procesado, cuando haya motivos racionalmente bastantes del delito y de la participación de la persona.

Límites y plazos. No se puede detener por delitos leves, salvo que el presunto autor no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante (art. 495 LECrim). Quien detiene, sea particular, autoridad o agente, debe poner al detenido en libertad o entregarlo al juez más próximo dentro de las 24 horas siguientes (art. 496). La detención preventiva policial no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para averiguar los hechos y, como máximo, 72 horas, tras las cuales el detenido queda en libertad o a disposición judicial (art. 17.2 CE; art. 520.1 LECrim). El atestado debe reflejar el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad (art. 520.1).

Forma de la detención (art. 520.1). Debe practicarse de la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio. Quienes la acuerdan y practican velan por sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, respetando la libertad de información.

Derechos del detenido (art. 17.3 CE y art. 520.2 LECrim). Debe ser informado por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de la detención y de sus derechos. Tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable, a designar abogado y ser asistido sin demora injustificada, a acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención y a que se comunique su detención a un familiar o a quien desee y, si es extranjero, a su oficina consular. También a comunicarse por teléfono con un tercero en presencia de un funcionario, a la visita consular, a intérprete gratuito, a ser reconocido por el médico forense y a la asistencia jurídica gratuita. Además, se le informa del plazo máximo de la detención y de cómo impugnarla, y puede conservar la declaración escrita de derechos durante toda la detención.

Asistencia letrada (art. 520.5 a 520.8). El detenido designa libremente abogado o se le nombra uno de oficio, y ninguna autoridad o agente puede recomendarle ninguno. El abogado debe acudir con la máxima premura y siempre en un máximo de tres horas desde que recibe el encargo. Su asistencia consiste en pedir que se informe de los derechos y se haga el reconocimiento médico, intervenir en las declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones, informar de las consecuencias de consentir o no diligencias y entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de la declaración. Si el detenido es menor, se le pone a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía y se avisa a sus padres o tutores (art. 520.4). Solo puede renunciar a la asistencia letrada cuando se le detiene exclusivamente por delitos contra la seguridad del tráfico (art. 520.8).

Habeas corpus (LO 6/1984). Este procedimiento permite obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente (art. 17.4 CE; art. 1). Se considera ilegalmente detenido a quien lo está sin que concurran los supuestos legales o sin las formalidades exigidas, a quien está internado ilícitamente, a quien se mantiene detenido más allá del plazo legal y a quien no se le respetan sus derechos (art. 1). Es competente el juez de instrucción del lugar donde está la persona o, si no consta, el del lugar de la detención o el de las últimas noticias. En los casos del art. 55.2 CE, el juez central de instrucción (art. 2). Pueden instarlo el privado de libertad, su cónyuge o pareja, sus descendientes, ascendientes y hermanos, los representantes legales de los menores y, en las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, quien preste el apoyo con facultad de representación para ese acto, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el abogado defensor, y el juez puede iniciarlo de oficio (art. 3). Se pide por escrito o comparecencia, sin necesidad de abogado ni de procurador (art. 4).

Tramitación del habeas corpus. La autoridad, el agente o el funcionario que tiene bajo custodia al detenido debe poner inmediatamente la solicitud en conocimiento del juez. Si no lo hace, el juez lo apercibe, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias (art. 5). El juez oye al fiscal y decide por auto si incoa el procedimiento o lo deniega por improcedente, sin recurso (art. 6). Ordena presentar al detenido u acude al lugar donde está, oye a todos y practica las pruebas, y en las 24 horas siguientes al auto de incoación dicta resolución (art. 7). Puede archivar si la detención es conforme a derecho, o bien acordar la libertad, que continúe la privación en otro lugar o bajo otra custodia, o la inmediata puesta a disposición judicial si ya ha pasado el plazo (art. 8). Además, deduce testimonio para perseguir los delitos de quien ordenó o custodió la detención ilegal (art. 9).

Claves para el examen

Truco

Plazos de la detención con «3-24-72-24»: el abogado tiene 3 horas para llegar; el particular entrega al detenido en 24 horas; la policía tiene 72 horas como máximo; y el juez del habeas corpus resuelve en 24 horas desde el auto de incoación.

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