Tema 28: Responsabilidad penal de los menores
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Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: de las medidas; instrucción del procedimiento, de las medidas cautelares; ejecución de las medidas.
Resumen
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales (art. 1.1). Los menores gozan de todos los derechos de la Constitución, de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y de la Convención sobre los Derechos del Niño (1.2). Las edades se refieren siempre al momento de cometer los hechos (art. 5.3).
Los Jueces de Menores conocen de los hechos y ejecutan las sentencias, y resuelven también la responsabilidad civil (art. 2). Es competente el del lugar de comisión; los delitos de terrorismo (arts. 571-580 CP) y los cometidos en el extranjero corresponden al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (2.4). La LORPM sigue hablando de «Jueces de Menores», pero por la disposición adicional primera de la LO 1/2025 los juzgados de menores son las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia (art. 91 LOPJ), y el Juzgado Central, la Sección de Menores del Tribunal Central de Instancia (art. 95 LOPJ). Si el autor es menor de catorce años no se le exige responsabilidad con esta ley: se le aplican las normas de protección de menores y el Fiscal remite testimonio a la entidad pública de protección (art. 3).
Al Ministerio Fiscal le corresponde defender los derechos de los menores, vigilar las actuaciones e instruir el procedimiento: dirige personalmente la investigación y ordena a la policía judicial las actuaciones necesarias (arts. 6 y 16.1). Quien tenga noticia de un hecho cometido por un menor de dieciocho años debe ponerlo en conocimiento del Fiscal, que admite o no la denuncia y da cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores (16.2 y 16.3). Si participan mayores y menores, el Juez de Instrucción remite testimonio al Fiscal de Menores (16.5).
Medidas (art. 7.1), ordenadas según la restricción de derechos: internamiento en régimen cerrado, semiabierto y abierto; internamiento terapéutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana (hasta 36 horas entre el viernes y el domingo); libertad vigilada; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad (no pueden imponerse sin consentimiento del menor); tareas socio-educativas; amonestación; privación del permiso de conducir o de licencias de armas; e inhabilitación absoluta.
Los internamientos tienen dos periodos: el primero en el centro y el segundo en libertad vigilada (art. 7.2). La medida se elige de forma flexible según la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor (7.3), y nunca se impone más de una medida de la misma clase en una resolución (7.4). En los delitos contra la libertad sexual se añade la obligación de seguir programas de educación sexual y en igualdad (7.5).
Duración (art. 9): como regla general, las medidas no exceden de dos años; las prestaciones en beneficio de la comunidad, de cien horas; y la permanencia de fin de semana, de ocho fines de semana. El internamiento cerrado solo cabe por delito grave, por delito menos grave con violencia, intimidación o grave riesgo para las personas, o por delitos cometidos en grupo o al servicio de una banda (9.2). Los hechos imprudentes no pueden sancionarse con internamiento cerrado (9.4).
Reglas especiales (art. 10): con catorce o quince años, la medida puede llegar a tres años; con dieciséis o diecisiete, a seis años. En los delitos más graves (homicidio, asesinato, agresiones sexuales graves, terrorismo o delitos con pena de quince años o más), el internamiento cerrado es de uno a cinco años para los de catorce y quince años, y de uno a ocho para los de dieciséis y diecisiete, más libertad vigilada (10.2). Si el menor llega a la mayoría de edad, sigue cumpliendo la medida; a los veintiún años el internamiento cerrado se cumple, por regla general, en un centro penitenciario (art. 14).
Detención (art. 17). Debe practicarse en la forma que menos perjudique al menor, informándole de inmediato, en lenguaje claro y comprensible, de los hechos, de las razones de la detención y de sus derechos (art. 520 LECrim). Hay que notificarlo enseguida a sus representantes legales y al Fiscal, y al consulado si es extranjero con residencia fuera de España. Declara con su letrado y con quien ejerza la patria potestad, la tutela o la guarda. Está custodiado en dependencias separadas de las de los mayores. La detención policial dura lo estrictamente necesario y, como máximo, 24 horas; después, el Fiscal tiene hasta 48 horas desde la detención para resolver.
El Fiscal puede desistir de incoar el expediente en los delitos menos graves sin violencia ni intimidación y en los delitos leves (el art. 18 todavía dice «faltas»), remitiendo lo actuado a la entidad de protección (art. 18), y puede desistir de continuarlo por conciliación o reparación entre el menor y la víctima (art. 19). Desde la incoación, el menor tiene derecho a ser informado, a tener abogado, a intervenir en las diligencias, a ser oído y a contar con asistencia afectiva y psicológica (art. 22). Medidas cautelares (art. 28): internamiento, libertad vigilada, alejamiento o convivencia con otra persona o grupo; el internamiento cautelar dura como máximo seis meses, prorrogables tres más.
Ejecución. Ninguna medida puede ejecutarse sin una sentencia firme (art. 43). La ejecución corresponde a las comunidades autónomas y a Ceuta y Melilla, bajo el control del Juez de Menores (arts. 44 y 45); en Canarias, a la consejería competente en justicia juvenil, que gestiona los centros de internamiento. Los padres, tutores, acogedores y guardadores responden solidariamente con el menor de los daños y perjuicios (art. 61.3).
Claves para el examen
- Art. 1.1: mayores de 14 y menores de 18 años, por hechos tipificados como delito.
- Art. 3: al menor de 14 años no se le exige responsabilidad; se aplican las normas de protección de menores.
- Art. 5.3: la edad se mide en el momento de cometer los hechos.
- Arts. 6 y 16: el Ministerio Fiscal instruye y dirige a la policía judicial.
- Art. 2.4: terrorismo y delitos en el extranjero, Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
- Art. 7.1: catálogo de medidas, de la más restrictiva (internamiento cerrado) a la menos.
- Art. 7.1 g): permanencia de fin de semana, hasta 36 horas.
- Art. 7.1 k): prestaciones en beneficio de la comunidad, solo con consentimiento.
- Art. 9.3: regla general, máximo 2 años, 100 horas de prestaciones y 8 fines de semana.
- Art. 9.4: los hechos imprudentes nunca llevan internamiento cerrado.
- Art. 10: 14-15 años, hasta 3 años; 16-17 años, hasta 6; delitos muy graves, hasta 5 y 8 años de internamiento cerrado.
- Art. 17.4: detención policial de 24 horas como máximo; art. 17.5: el Fiscal resuelve en 48 horas.
- Art. 17.3: dependencias separadas de las de los mayores de edad.
- Art. 28.3: internamiento cautelar de 6 meses, prorrogable 3 más.
- Art. 61.3: padres, tutores, acogedores y guardadores responden solidariamente.
Truco
Los números de la LORPM en orden: 14-18 (edades), 24-48 (horas de detención policial y plazo del Fiscal), 2-100-8 (años, horas y fines de semana de la regla general) y 3-6 (años máximos para 14-15 y 16-17).
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