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Tema 12: Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Policía Local de Cantabria · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Disposiciones generales, principios básicos de actuación, disposiciones estatutarias comunes. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las Policías de las Comunidades Autónomas. La colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Las Policías Locales: funciones, competencias y coordinación (La junta local de seguridad).

Resumen

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), desarrolla el art. 104 CE y sigue vigente con varias reformas: la Ley 26/1994, de segunda actividad del Cuerpo Nacional de Policía (disposiciones adicionales primera y cuarta), la LO 1/2003 (arts. 42 y 51), la LO 19/2003 y la LO 9/2013 (art. 53.3, agentes de movilidad), la LO 12/2007 (art. 15, Guardia Civil), la LO 16/2007 (disposición adicional quinta), la LO 4/2010 (régimen disciplinario de la Policía Nacional) y la LO 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que derogó los arts. 16 a 26 y varias disposiciones adicionales; la última modificación es de 2015. Algunos preceptos siguen hablando del «Gobernador Civil», figura sustituida hoy por los Delegados y Subdelegados del Gobierno. El régimen disciplinario se estudia en el tema 33.

Disposiciones generales (título I). La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación; las Comunidades Autónomas participan según sus Estatutos y esta ley, y las Corporaciones Locales según la Ley de Bases de Régimen Local y esta ley; todas lo hacen a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 1). Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las del Estado, las Policías de las Comunidades Autónomas y las Policías de las Corporaciones Locales (art. 2), que actúan con cooperación recíproca y se coordinan a través de los órganos de la ley (art. 3). Todos deben prestarles el auxilio necesario para investigar y perseguir delitos, y la seguridad privada tiene una especial obligación de auxiliarles y colaborar (art. 4).

Principios básicos de actuación (art. 5), comunes a todos los cuerpos, también a las Policías Locales. Adecuación al ordenamiento: respeto absoluto a la Constitución, neutralidad política e imparcialidad sin discriminación por raza, religión u opinión, integridad y rechazo de la corrupción, jerarquía y subordinación (la obediencia debida nunca ampara órdenes manifiestamente delictivas o contrarias a la Constitución o las leyes) y colaboración con la Administración de Justicia. Relaciones con la comunidad: impedir prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias; trato correcto y esmerado e información sobre causas y finalidad de las intervenciones; actuar con decisión y sin demora para evitar un daño grave, inmediato e irreparable, según los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad; y usar las armas solo ante un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad o la de terceros, o ante un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

Siguen en el art. 5 el tratamiento de detenidos (identificarse como agentes al detener, velar por la vida, la integridad, el honor y la dignidad del detenido y cumplir los trámites y plazos legales), la dedicación profesional (intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, de servicio o no, en defensa de la ley y la seguridad ciudadana), el secreto profesional (sin obligación de revelar las fuentes salvo que la ley lo imponga) y la responsabilidad personal y directa por sus actos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Las disposiciones estatutarias comunes (art. 6) incluyen la formación profesional y permanente, el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, una remuneración justa, la incompatibilidad con otras actividades salvo las exceptuadas y la prohibición de ejercer el derecho de huelga o acciones sustitutivas.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son agentes de la autoridad, y a efectos de su protección penal tienen la consideración de autoridad cuando se comete atentado contra ellos con armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad (art. 7). La jurisdicción ordinaria conoce de los delitos cometidos contra ellos y por ellos en el ejercicio de sus funciones; cumplen prisión en establecimientos ordinarios, separados del resto de presos; y el procedimiento penal no impide el expediente disciplinario por los mismos hechos, aunque este no se resuelve hasta que la sentencia penal es firme y sus hechos probados vinculan a la Administración (art. 8; el TC anuló en 1990 la atribución de la instrucción a la Audiencia Provincial).

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (título II). Actúan en todo el territorio nacional y son el Cuerpo Nacional de Policía (instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior) y la Guardia Civil (instituto armado de naturaleza militar, que depende del Ministro del Interior en sus funciones policiales y del de Defensa en las misiones militares, y exclusivamente de Defensa en tiempo de guerra y estado de sitio) (art. 9). Su misión es proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante funciones comunes como velar por el cumplimiento de las leyes, auxiliar a las personas, mantener el orden, prevenir e investigar delitos o colaborar con protección civil (art. 11.1). Territorialmente, la Policía Nacional actúa en las capitales de provincia y en los municipios y núcleos urbanos que determine el Gobierno, y la Guardia Civil en el resto del territorio y el mar territorial (art. 11.2).

El art. 12 reparte materias: a la Policía Nacional le corresponden el DNI y los pasaportes, el control de entrada y salida del territorio, extranjería y asilo, el juego, la droga, la cooperación con policías extranjeras y el control de la seguridad privada; a la Guardia Civil, armas y explosivos, resguardo fiscal y contrabando, el tráfico en vías interurbanas, la custodia de vías, costas, fronteras, puertos y aeropuertos, la naturaleza y el medio ambiente y la conducción interurbana de presos. Los guardias civiles no pueden pertenecer a partidos políticos ni sindicatos ni hacer peticiones colectivas (art. 15.2). Las funciones de policía judicial (arts. 29 a 36) se estudian en el tema 31.

Policías de las Comunidades Autónomas (título III). Las Comunidades cuyo Estatuto lo prevea pueden crear Cuerpos de Policía para las funciones del art. 148.1.22 CE; las demás pueden ejercerlas por adscripción de unidades de la Policía Nacional o por acuerdos de cooperación (arts. 37 y 47). Son institutos armados de naturaleza civil, solo actúan en su Comunidad salvo emergencias a requerimiento estatal (arts. 41 y 42). Lo que importa a Cantabria, que no tiene policía autonómica, es el art. 39: corresponde a las Comunidades coordinar la actuación de las Policías Locales fijando las normas-marco de sus reglamentos, homogeneizando medios técnicos, uniformes y retribuciones, fijando los criterios de selección, formación, promoción y movilidad (con un nivel educativo nunca inferior a graduado escolar) y coordinando la formación. Esa competencia la ejerce Cantabria con la Ley 9/2022, de Coordinación de Policías Locales (tema 13). La coordinación general entre el Estado y las Comunidades corresponde al Consejo de Política de Seguridad, presidido por el Ministro del Interior (art. 48), con un Comité de Expertos (art. 49), y a las Juntas de Seguridad donde haya policía autonómica (art. 50).

Policías Locales (título V). Los municipios pueden crear cuerpos de policía propios conforme a la LOFCS, la LBRL y la legislación autonómica; donde no los haya, sus cometidos los ejercen guardas, vigilantes, agentes o alguaciles (art. 51.1-2). Solo actúan en su término municipal, salvo emergencias y previo requerimiento, o para proteger a autoridades locales con autorización (art. 51.3). Son institutos armados de naturaleza civil con estructura jerarquizada (art. 52.1). Sus funciones son proteger a las autoridades locales y vigilar sus edificios; ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano; instruir atestados por accidentes de circulación en el casco urbano; policía administrativa de ordenanzas y bandos; participar en la policía judicial; auxilio en accidentes y catástrofes y protección civil; diligencias de prevención; vigilar espacios públicos y colaborar en manifestaciones y grandes concentraciones cuando se les requiera; y cooperar en la resolución de conflictos privados (art. 53.1). Los atestados de tráfico y las diligencias de prevención se comunican a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 53.2). En los municipios de gran población el Pleno puede asignar el tráfico a agentes de movilidad, que son agentes de la autoridad sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 53.3). Los municipios limítrofes de una misma Comunidad sin recursos suficientes pueden asociarse para prestar el servicio de policía local, con autorización del Ministerio del Interior o, en su caso, de la Comunidad (disposición adicional quinta).

Juntas Locales de Seguridad. El art. 54 LOFCS permite constituirlas en los municipios con cuerpo de policía propio, como órgano para fijar las formas de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Las desarrolla el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre (sin modificaciones): son órganos colegiados de cooperación y coordinación en el municipio (art. 2); se constituyen por acuerdo del Alcalde y del Delegado del Gobierno, o por delegación de este, del Subdelegado (art. 3.2); donde no hay Policía Local puede crearse una Comisión Local de Seguridad (art. 3.3). Entre sus competencias están elaborar el Plan Local de Seguridad, analizar la criminalidad, proponer la participación de la Policía Local en policía judicial y su integración en las bases de datos policiales, y acordar dispositivos para eventos extraordinarios (art. 4). La preside el Alcalde, compartida con el Delegado o Subdelegado si asiste; son vocales los jefes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el municipio, un representante de la Delegación (en las Comunidades uniprovinciales, como Cantabria) o Subdelegación, uno de la Comunidad Autónoma y tres designados por el Alcalde; la secretaría alterna cada año entre un funcionario municipal y uno estatal (art. 5). Se reúne al menos una vez al semestre, con convocatoria de diez días para las ordinarias y 48 horas para las extraordinarias, y decide por mayoría (arts. 9 y 10). Puede crear Comisiones Técnicas, Consejos Locales de Seguridad y una Comisión de Coordinación Policial (arts. 12 a 14), y Juntas de Seguridad de Distrito (art. 15).

Claves para el examen

Truco

Los principios del uso de la fuerza se recuerdan como «COP»: Congruencia, Oportunidad y Proporcionalidad (art. 5.2.c LOFCS); y para las armas, «riesgo racionalmente grave» (art. 5.2.d). Para la Junta Local de Seguridad, «1-3-10-48»: una reunión ordinaria al menos cada semestre (art. 9.1), tres vocales del Alcalde (art. 5.1.d), diez días para convocar las ordinarias y 48 horas las extraordinarias (art. 9.3 del RD 1087/2010).

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