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Tema 42: Animales (II): animales potencialmente peligrosos

Policía Local de La Rioja · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

ANIMALES II. Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Definición de animales potencialmente peligrosos. Infracciones y sanciones. Medidas de seguridad.

Resumen

El tema 42 se estudia con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y con el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla: determina los perros potencialmente peligrosos, los requisitos mínimos de la licencia y las medidas mínimas de seguridad (art. 1). La ley se dictó para garantizar la seguridad pública (art. 149.1.29.ª de la Constitución), salvo los arts. 4 y 9.1, que son básicos en economía y sanidad (disposición final primera). La Ley 7/2023, de bienestar animal, no ha cambiado este régimen: su disposición derogatoria solo alcanza a las normas que se le opongan, sin citar ninguna, y sus disposiciones finales modifican otras leyes (transportes terrestres, sanidad animal y cuidado de los animales de producción), no la Ley 50/1999 ni el RD 287/2002, cuyo último cambio es el del RD 1570/2007 en su art. 2.1. Por eso conviven: un perro potencialmente peligroso es también animal de compañía (Ley 7/2023, art. 3.a) y su titular cumple las dos normas. El art. 28.2 de la Ley 7/2023 menciona perros calificados de manejo especial tras unos test que remite a su art. 24.3, pero ese apartado trata de la responsabilidad por daños y no regula ningún test.

Ámbito y definición. La ley busca hacer compatible la tenencia de estos animales con la seguridad de personas, bienes y otros animales (art. 1.1), y no se aplica a los perros y animales de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías de las comunidades autónomas, la Policía Local y las empresas de seguridad con autorización oficial (art. 1.2). Con carácter genérico son potencialmente peligrosos los animales de la fauna salvaje usados como domésticos o de compañía que, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas capaces de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas (art. 2.1). También lo son los animales domésticos o de compañía que se determinen por reglamento, en particular los perros de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan esa capacidad (art. 2.2).

Perros potencialmente peligrosos (RD 287/2002, art. 2, en la redacción del RD 1570/2007). Lo son los de las razas del anexo I y sus cruces (Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu) y los que reúnan todas o la mayoría de las características del anexo II (fuerte musculatura, marcado carácter, pelo corto, perímetro torácico de 60 a 80 cm, altura a la cruz de 50 a 70 cm, peso superior a 20 kg, cabeza voluminosa, cuello ancho y corto, pecho macizo), salvo los perros-guía y de asistencia acreditados y los que se estén formando para serlo. Además, lo es cualquier perro que manifieste un carácter marcadamente agresivo o haya protagonizado agresiones a personas o a otros animales: esa peligrosidad la aprecia la autoridad competente con criterios objetivos, de oficio o tras una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario oficial o colegiado (art. 2.2 y 2.3), y el titular tiene un mes desde la notificación de la resolución para pedir la licencia (disposición adicional segunda).

Licencia. Tener cualquier animal potencialmente peligroso exige una licencia previa del ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante o, con constancia en este, del ayuntamiento donde se ejerce el comercio o el adiestramiento (Ley 50/1999, art. 3.1). El RD 287/2002 (art. 3.1) pide ser mayor de edad; no haber sido condenado por homicidio, lesiones, torturas, delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad sexual o la salud pública, asociación con banda armada o narcotráfico, ni estar privado judicialmente del derecho a tenerlos; no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias del art. 13.3 de la ley (aunque una suspensión de la licencia ya cumplida íntegramente no impide obtenerla); capacidad física y aptitud psicológica, y un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros. Los antecedentes se acreditan con certificados negativos de los registros. La licencia vale cinco años renovables por periodos iguales, pierde vigencia si su titular deja de cumplir un requisito, y los cambios de datos se comunican al ayuntamiento en quince días; una intervención, medida cautelar o suspensión de la licencia impide expedir otra o renovarla mientras no se levante (art. 3.3 y 3.4).

Certificados (RD 287/2002, arts. 4-7). El de capacidad física comprueba que no hay enfermedad o deficiencia que impida dominar al animal (capacidad visual y auditiva, sistema locomotor y neurológico, dificultades perceptivo-motoras y de toma de decisiones), y el de aptitud psicológica, que no hay trastornos mentales y de conducta, dificultades de evaluación y decisión o problemas de personalidad. Los expiden los centros de reconocimiento autorizados para los conductores de vehículos, aunque la comunidad autónoma puede permitir que los emitan médicos y psicólogos titulados; su coste corre a cargo del interesado, y valen un año desde su expedición a efectos de procedimiento.

Comercio y registros (Ley 50/1999, arts. 4 y 6). Importar, vender o transmitir uno de estos animales exige licencia del transmitente y del adquirente; en el cambio de titular hacen falta licencia vigente del vendedor, licencia previa del comprador, cartilla sanitaria actualizada e inscripción de la transmisión en el registro del lugar de residencia del adquirente en quince días desde que obtiene la licencia, y los criaderos, residencias, centros de adiestramiento o de recogida y tiendas necesitan autorización. Si no se cumplen los requisitos, la Administración puede incautar y depositar el animal. Cada municipio tiene un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, y el titular de la licencia pide la inscripción en los quince días siguientes a obtenerla; cada comunidad tiene un Registro Central informatizado que puede consultar quien tenga interés legítimo, como quien quiere adquirir uno de estos animales. En la hoja registral constan los incidentes, el certificado sanitario anual y la esterilización; hay que comunicar la venta, el traspaso, la donación, el robo, la muerte o la pérdida, y el traslado a otra comunidad, si es permanente o de más de tres meses, obliga a inscribirlo en los registros municipales correspondientes (art. 6).

Obligaciones de propietarios, criadores y tenedores (Ley 50/1999, arts. 5 y 7-12). Deben identificar y registrar a los animales; en los perros la identificación es obligatoria sin excepciones (art. 5) y se hace con microchip (RD 287/2002, art. 9). Está prohibido el adiestramiento dirigido solo a acrecentar su agresividad para las peleas y el ataque; el de guarda y defensa lo hacen adiestradores con certificado de capacitación otorgado por la comunidad autónoma, que comunican cada trimestre al Registro Central la relación de clientes (art. 7). La esterilización puede ser voluntaria u ordenada por la autoridad administrativa o judicial, con anestesia y bajo supervisión veterinaria, y se anota en la hoja registral (art. 8). Los animales se mantienen en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y cumpliendo las normas de seguridad ciudadana (art. 9); el transporte debe proteger a personas, bienes y otros animales (art. 10); pueden establecerse excepciones para organismos con función social, explotaciones agrarias y actividades cinegéticas o pruebas autorizadas (art. 11), y los clubes de raza exigen pruebas de socialización para la reproducción y excluyen de las exposiciones a los ejemplares agresivos (art. 12).

Medidas de seguridad (RD 287/2002, art. 8, y Ley 50/1999, disposición adicional primera). En lugares y espacios públicos, quien conduce el animal lleva consigo la licencia y la certificación de su inscripción en el Registro Municipal; los perros llevan bozal apropiado a su tipología racial y van con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, y nadie puede llevar más de uno de estos perros. En fincas, casas de campo, chalés, parcelas, terrazas o patios han de estar atados, salvo que haya un habitáculo con la superficie, la altura y el cerramiento adecuados; criadores, adiestradores y comerciantes deben tener instalaciones y medios adecuados, y la sustracción o pérdida del animal se comunica al responsable del Registro Municipal en un máximo de cuarenta y ocho horas desde que se conoce. Son las comprobaciones habituales de la Policía Local en la vía pública.

Infracciones (Ley 50/1999, art. 13). Son muy graves abandonar un animal potencialmente peligroso o cualquier perro, tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia, venderlos o transmitirlos a quien no la tiene, adiestrarlos para activar su agresividad o para fines prohibidos, adiestrarlos sin certificado de capacitación y organizar concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos para demostrar su agresividad o participar en ellos. Son graves dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no evitar su escapada o extravío, no identificarlo, omitir su inscripción en el registro, llevar el perro en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena, transportarlo sin las precauciones del art. 10 y negarse a dar datos o información a las autoridades o a sus agentes, o darles información inexacta o documentación falsa. Son leves los demás incumplimientos de la ley.

Sanciones y responsabilidad. Las multas son de 150,25 a 300,51 euros (leves), de 300,52 a 2.404,05 euros (graves) y de 2.404,06 a 15.025,30 euros (muy graves), según la conversión a euros de la Resolución de 6 de noviembre de 2001, y el Gobierno puede actualizarlas (art. 13.5 y 13.6). Pueden añadirse la confiscación, el decomiso, la esterilización o el sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia o del certificado de adiestrador (art. 13.3). Sancionan las comunidades autónomas y los municipios (art. 13.7); responden quienes participan en la infracción, el propietario o tenedor y, en su caso, el titular del establecimiento, local o medio de transporte y el encargado del transporte (art. 13.8), sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil, y si los hechos pueden ser delito la autoridad puede incautar el animal hasta que decida el juez (art. 13.9 y 13.10). El procedimiento remite a la Ley 30/1992 y al RD 1398/1993 (disposición adicional tercera), derogados por la Ley 39/2015. Si un hecho encaja también en la Ley 7/2023 (por ejemplo, el abandono, grave en su art. 74.k), su art. 70.1 ordena aplicar el precepto especial con preferencia al general.

Claves para el examen

Truco

Recuerda la cadena 15-5-1-2-1: 15 días para inscribir al animal en el registro desde que tienes la licencia, 5 años de validez de la licencia, 1 año de validez de los certificados físico y psicológico, correa de menos de 2 metros y 1 solo perro por persona. El seguro, de 120.000 euros como mínimo.

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