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Tema 43: Igualdad y derechos de las personas LGTBI

Policía Local de la Comunidad de Madrid · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Las Rozas 2026, tema 35: «Género e igualdad. El sistema sexo-género, roles y estereotipos de género. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Objeto y ámbito de la ley. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. Políticas públicas para la igualdad. El principio de igualdad en el empleo. Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI: Disposiciones generales. Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia.» (Coslada 2026, tema 38; Humanes 2025, tema 38; Alcorcón 2026, tema 35; Madrid 2025, temas 38 y 39)

Resumen

El epígrafe empieza por «género e igualdad», el «sistema sexo-género» y los «roles y estereotipos de género». Ninguna de las dos leyes del tema define el «sistema sexo-género» ni el «estereotipo»: son conceptos de las ciencias sociales. La Ley Orgánica 3/2007 sí los usa: obliga a las estadísticas públicas a recoger indicadores sobre las diferencias en los valores, roles, situaciones y necesidades de mujeres y hombres (art. 20.b) y a evitar la estereotipación negativa de colectivos de mujeres (art. 20.f). Por eso las preguntas se limitan a lo que dicen las normas.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, parte de que mujeres y hombres son iguales en dignidad humana, derechos y deberes, y tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades, en particular eliminando la discriminación de la mujer (art. 1). Todas las personas gozan de los derechos derivados del principio de igualdad, y sus obligaciones se aplican a toda persona física o jurídica que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia (art. 2).

Principio de igualdad y tutela contra la discriminación (título I): la igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, especialmente las derivadas de la maternidad, las obligaciones familiares y el estado civil (art. 3), y es un principio informador del ordenamiento (art. 4). Discriminación directa es tratar a una persona, por su sexo, de manera menos favorable que a otra en situación comparable; indirecta, cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular, salvo justificación objetiva; y toda orden de discriminar es discriminatoria (art. 6).

Acoso sexual es cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que atente contra la dignidad de una persona; acoso por razón de sexo, cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el propósito o efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo; ambos son siempre discriminatorios (art. 7). Es discriminación directa todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad (art. 8), y también las represalias por reclamar (art. 9). Los actos discriminatorios son nulos y dan lugar a reparación (art. 10).

Los poderes públicos adoptarán acciones positivas a favor de las mujeres para corregir desigualdades de hecho, razonables y proporcionadas y mientras subsistan esas situaciones (art. 11). La tutela judicial se pide por el procedimiento del artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras terminar la relación; en el acoso solo está legitimada la persona acosada (art. 12); y en los procesos, salvo los penales, corresponde al demandado probar que no hubo discriminación (art. 13).

Políticas públicas para la igualdad (título II): son criterios de actuación de los poderes públicos, entre otros, la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas y en la toma de decisiones, la erradicación de la violencia de género y del acoso, la atención a mujeres especialmente vulnerables, la conciliación y la corresponsabilidad y la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo (art. 14). La igualdad informa de forma transversal toda la actuación pública (art. 15) y los nombramientos procurarán la presencia equilibrada (art. 16).

Igualdad en el empleo: el principio se garantiza en el acceso al empleo, la formación, la promoción y las condiciones de trabajo, en el empleo privado y el público (art. 5). Las empresas deben adoptar medidas para evitar la discriminación laboral, y las de cincuenta o más trabajadores, un plan de igualdad (art. 45), que es un conjunto ordenado de medidas adoptadas tras un diagnóstico (art. 46). En el empleo público, las Administraciones deben remover los obstáculos a la igualdad, facilitar la conciliación, promover la presencia equilibrada en los órganos de selección y proteger frente al acoso (art. 51); en la Administración General del Estado y sus organismos (capítulos II y III del título V), los tribunales de selección responden al principio de presencia equilibrada (art. 53) y las convocatorias de pruebas selectivas deben ir con un informe de impacto de género (art. 55). Estos dos artículos no son básicos (disposición final primera): a los ayuntamientos les obligan el art. 51 y su propia normativa.

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, garantiza el derecho a la igualdad de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y sus familias y regula la rectificación registral del sexo (art. 1). Se aplica a toda persona física o jurídica, pública o privada, que resida, se encuentre o actúe en España, cualquiera que sea su nacionalidad o situación administrativa (art. 2).

Sus definiciones (art. 3): orientación sexual es la atracción física, sexual o afectiva hacia una persona; identidad sexual, la vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine; expresión de género, la manifestación que cada persona hace de su identidad sexual; persona trans, aquella cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer; intersexualidad, la condición de quienes nacen con características biológicas que no corresponden a las nociones socialmente establecidas de cuerpos masculinos o femeninos; y LGTBIfobia, toda actitud, conducta o discurso de rechazo, prejuicio o discriminación hacia las personas LGTBI. Define además la discriminación directa, indirecta, por asociación y por error, y el acoso discriminatorio.

Protección y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia (título III): las Administraciones garantizan protección y medidas para el cese inmediato (art. 62); la autoridad que conozca un caso de discriminación debe incoar el procedimiento si es competente (art. 63); las cláusulas discriminatorias son nulas y se tienen por no puestas (art. 64); si quien alega la discriminación aporta indicios fundados, la otra parte debe dar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de sus medidas (art. 66); y las víctimas tienen derecho a asistencia integral (art. 68). Si sufren violencia en el ámbito familiar, se dicta una orden de protección del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 69).

Claves para el examen

Truco

Directa o indirecta según dónde está el trato distinto: si la norma ya trata peor por el sexo, es directa; si la norma es neutra pero el resultado perjudica a un sexo, es indirecta. Y en la Ley 4/2023: identidad es lo que se siente; expresión, lo que se muestra; orientación, hacia quién se siente atracción.

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