Tema 6: Ley 39/2015: normas generales de actuación
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Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Normas Generales de actuación.
Resumen
Las «normas generales de actuación» son el capítulo I del título II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (arts. 13 a 28). El título II se llama «De la actividad de las Administraciones Públicas» y este primer capítulo fija las reglas que valen para cualquier relación entre la ciudadanía y la Administración: derechos de las personas, uso de medios electrónicos, lengua, registros, archivo, colaboración y comparecencia, responsabilidad de la tramitación, obligación de resolver y plazos máximos, y régimen de los documentos y sus copias. El capítulo II del mismo título (arts. 29-33) regula los términos y plazos (cómputo, ampliación de trámites y tramitación de urgencia), y el acto administrativo, el silencio, los interesados, las fases y la revisión se estudian en los temas 19 y 20. Texto consolidado vigente: los arts. 13 a 27 conservan su redacción original de 2016 y el art. 28 tiene los apartados 2 y 3 modificados por la disposición final duodécima de la LO 3/2018.
Derechos de las personas (art. 13). Quienes tienen capacidad de obrar ante las Administraciones (art. 3) son titulares de estos derechos: a) comunicarse con ellas a través de un Punto de Acceso General electrónico; b) ser asistidos en el uso de medios electrónicos; c) utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma; d) acceder a la información pública, archivos y registros según la Ley 19/2013, de transparencia; e) ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que les facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; f) exigir las responsabilidades de las Administraciones y autoridades cuando corresponda legalmente; g) obtener y utilizar los medios de identificación y firma electrónica; h) la protección de sus datos personales, en particular la seguridad y confidencialidad de los que figuren en ficheros y sistemas públicos; i) cualesquiera otros que reconozcan la Constitución y las leyes. Son derechos de todas las personas, sin perjuicio de los que el art. 53 reconoce a los interesados en un procedimiento concreto.
Relación electrónica (art. 14). Las personas físicas pueden elegir en todo momento si se comunican por medios electrónicos o no, y pueden cambiar el medio elegido en cualquier momento, salvo que estén obligadas. Están obligados en todo caso a relacionarse electrónicamente, para cualquier trámite de un procedimiento: a) las personas jurídicas; b) las entidades sin personalidad jurídica; c) quienes ejerzan una actividad profesional con colegiación obligatoria, en los trámites de esa actividad (incluidos siempre notarios y registradores de la propiedad y mercantiles); d) quienes representen a un interesado obligado; e) los empleados públicos en los trámites que realicen por su condición de empleado público. Además, por reglamento cada Administración puede extender la obligación a ciertos colectivos de personas físicas que, por capacidad económica, técnica o dedicación profesional, tengan acreditado acceso a esos medios (art. 14.3). A quien no está obligado y lo pide se le asiste en el uso de medios electrónicos, y un funcionario habilitado puede identificarle o firmar por él con su consentimiento expreso (art. 12).
Lengua de los procedimientos (art. 15). En la Administración General del Estado la lengua es el castellano, pero quien se dirija a sus órganos con sede en una comunidad autónoma puede usar también la lengua cooficial; entonces el procedimiento se tramita en la lengua elegida y, si varios interesados discrepan, en castellano, aunque los documentos o testimonios que pidan se les expiden en la lengua que elijan (15.1). En los procedimientos de las comunidades autónomas y de las entidades locales el uso de la lengua se ajusta a la legislación autonómica (15.2). La Administración instructora traduce al castellano los documentos que deban surtir efecto fuera de la comunidad y los que pidan expresamente los interesados, pero no hace falta traducir los que vayan a otra comunidad donde sea cooficial esa misma lengua (15.3). En Euskadi esa legislación es la Ley 10/1982, básica de normalización del uso del euskera, cuyo art. 6.1 reconoce a todos el derecho a usar el euskera o el castellano en sus relaciones con la Administración en la comunidad autónoma y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan; el art. 8.2 exige que actos, notificaciones y comunicaciones vayan en forma bilingüe salvo que el interesado privado elija una de las dos lenguas.
Registros (art. 16). Cada Administración dispone de un Registro Electrónico General en el que se asienta todo documento presentado o recibido en cualquier órgano, organismo o entidad dependiente, y en el que también puede anotarse la salida de documentos oficiales; los organismos públicos pueden tener su propio registro electrónico, interoperable e interconectado con el general. Los asientos respetan el orden temporal de recepción o salida y, concluido el registro, los documentos se cursan sin dilación (16.2). Cada asiento deja constancia de número, epígrafe, fecha y hora, identificación del interesado, órgano remitente y destinatario, y se emite automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento, con fecha, hora y número de entrada (16.3). Los documentos pueden presentarse (16.4): a) en el registro electrónico de la Administración a la que se dirigen o en el de cualquier otro sujeto del art. 2.1; b) en las oficinas de Correos; c) en las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero; d) en las oficinas de asistencia en materia de registros; e) en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Todos los registros deben ser plenamente interoperables.
Lo que se entrega en papel en una oficina de asistencia en materia de registros se digitaliza (según el art. 27) para incorporarlo al expediente electrónico y se devuelven los originales al interesado, salvo que la norma imponga su custodia o se trate de objetos o soportes no digitalizables (16.5). Las cantidades que haya que pagar al presentar documentos pueden abonarse por transferencia a la oficina correspondiente (16.6), las Administraciones publican la relación de oficinas que asisten en la presentación electrónica (16.7) y no se tienen por presentados los documentos cuyo régimen especial prevea otra forma de presentación (16.8). Archivo (art. 17): cada Administración mantiene un archivo electrónico único de los documentos de los procedimientos finalizados, en formatos que garanticen autenticidad, integridad y conservación y su consulta con independencia del tiempo transcurrido; su eliminación debe autorizarse conforme a la normativa, y los soportes cumplen el Esquema Nacional de Seguridad. Las previsiones sobre registro electrónico, punto de acceso general y archivo único no produjeron efectos hasta el 2 de abril de 2021 (disposición final séptima).
Colaboración y comparecencia (arts. 18 y 19). Las personas colaboran con la Administración en los términos de la ley aplicable y, a falta de previsión expresa, le facilitan informes, inspecciones y otros actos de investigación, salvo que la revelación atente contra el honor o la intimidad personal o familiar o suponga comunicar datos confidenciales de terceros conocidos por servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa (sin perjuicio de la normativa contra el blanqueo de capitales). Los interesados que conozcan datos para identificar a otros interesados no comparecidos deben facilitarlos, y si una inspección exige entrar en un domicilio se aplica el art. 100. La comparecencia ante las oficinas públicas, presencial o electrónica, solo es obligatoria cuando lo prevea una norma con rango de ley; la citación hará constar lugar, fecha, hora, medios disponibles, objeto y efectos de no atenderla, y se entregará al interesado certificación de la comparecencia si la pide. Responsabilidad de la tramitación (art. 20): los titulares de las unidades y el personal que despacha los asuntos son responsables directos de su tramitación, deben remover los obstáculos que retrasen los derechos de los interesados y estos pueden pedir que se les exija esa responsabilidad.
Obligación de resolver (art. 21). La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia, caducidad, desistimiento o desaparición sobrevenida del objeto, la resolución declara la circunstancia con los hechos y normas aplicables; quedan fuera de la obligación la terminación por pacto o convenio y los derechos sometidos solo a declaración responsable o comunicación. El plazo máximo para notificar es el que fije la norma del procedimiento y no puede exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o lo prevea el Derecho de la Unión Europea; si la norma no lo fija, es de tres meses. Se cuenta desde el acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio y desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico del órgano competente en los iniciados a instancia de parte. Las Administraciones publican en su portal los procedimientos con sus plazos y efectos del silencio, e informan al interesado en la notificación del acuerdo de iniciación o en una comunicación dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud. Si el volumen de solicitudes amenaza el plazo, pueden habilitarse medios personales y materiales (21.5), y el incumplimiento genera responsabilidad disciplinaria (21.6).
Suspensión y ampliación del plazo (arts. 22 y 23). El plazo máximo se puede suspender (22.1): para que el interesado subsane deficiencias o aporte documentos, por el tiempo entre la notificación del requerimiento y su cumplimiento o, en su defecto, el plazo concedido; cuando haga falta un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea o exista allí un procedimiento no finalizado que condicione la resolución; cuando se pidan informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, como máximo tres meses, y si el informe no llega el procedimiento sigue; cuando se practiquen pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados; durante negociaciones para un pacto o convenio (art. 86); o cuando sea indispensable un pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional. Se suspende obligatoriamente (22.2) cuando una Administración requiere a otra para que anule o revise un acto en que se basa el suyo (art. 39.5), cuando el órgano decide actuaciones complementarias (art. 87) y cuando los interesados promueven una recusación, hasta que la resuelva el superior jerárquico. Agotados los medios del art. 21.5, el órgano competente puede acordar de forma motivada y excepcional la ampliación del plazo máximo, sin que la ampliación supere el plazo establecido para el procedimiento; ese acuerdo se notifica y contra él no cabe recurso alguno (art. 23).
Silencio y documentos (arts. 24 a 28). Si vence el plazo sin resolución expresa, el art. 24 regula el silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y el art. 25 la falta de resolución en los iniciados de oficio (desestimación o caducidad); su estudio detallado corresponde al tema 19. Son documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones, que se emiten por escrito y por medios electrónicos salvo que su naturaleza exija otra forma; el documento electrónico válido lleva identificación, referencia temporal, metadatos mínimos y firmas, aunque no necesitan firma los meramente informativos ni los que no forman parte de un expediente (art. 26). Cada Administración designa los órganos que expiden copias auténticas, mediante funcionario habilitado o actuación automatizada; las copias auténticas tienen la misma validez y eficacia que los originales, valen en las demás Administraciones (las de documentos privados, solo a efectos administrativos) y el interesado puede pedirlas en cualquier momento, que se expiden en quince días (art. 27). Los interesados aportan los datos y documentos exigidos, pero tienen derecho a no aportar los que ya obren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por otra, que los consultará salvo oposición, imposible en las potestades sancionadoras o de inspección; no se exigen originales salvo excepción, el cotejo es excepcional y motivado, y los interesados responden de la veracidad de lo que presentan (art. 28).
Claves para el examen
- Normas generales de actuación = título II, capítulo I de la Ley 39/2015 (arts. 13-28).
- Art. 13: derechos de las personas, del Punto de Acceso General electrónico a la protección de datos (letras a-i).
- Art. 13.e: trato con respeto y deferencia por autoridades y empleados públicos.
- Art. 14.1: la persona física elige el medio y puede cambiarlo en cualquier momento, salvo que esté obligada.
- Art. 14.2: obligados a la vía electrónica: personas jurídicas, entidades sin personalidad, colegiados, sus representantes y empleados públicos.
- Art. 15: la AGE usa el castellano; en CCAA y entidades locales manda la ley autonómica (en Euskadi, art. 6 de la Ley 10/1982).
- Art. 16.1: cada Administración tiene un Registro Electrónico General.
- Art. 16.4: registros, Correos, consulados y embajadas, oficinas de asistencia en materia de registros y lo que prevean otras normas.
- Art. 17: archivo electrónico único de los procedimientos finalizados.
- Art. 19: comparecencia obligatoria solo si lo prevé una norma con rango de ley.
- Art. 21: obligación de resolver y notificar; tope de 6 meses y 3 meses si la norma calla.
- Art. 21.4: comunicación al interesado en los 10 días siguientes a recibir la solicitud.
- Art. 22.1.d: suspensión por informe preceptivo, como máximo 3 meses; art. 22.2: suspensión obligatoria (art. 39.5, art. 87 y recusación).
- Art. 23: ampliación excepcional y motivada, no superior al plazo del procedimiento y sin recurso.
- Arts. 27 y 28: copias auténticas con la misma validez que el original (15 días) y derecho a no aportar lo que ya tiene la Administración.
Truco
Los plazos del capítulo caben en la serie 3-6-10-15: 3 meses si la norma no fija plazo y 3 meses de tope para esperar un informe preceptivo (arts. 21.3 y 22.1.d), 6 meses de máximo general salvo ley o Derecho de la Unión (21.2), 10 días para comunicar al interesado el plazo y el sentido del silencio (21.4) y para remitir un informe preceptivo ya hecho (28.2), y 15 días para expedir una copia auténtica (27.4) o el certificado de silencio (24.4).
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