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Tema 9: Igualdad de las personas trans y derechos LGTBI (Ley 4/2023)

Policía Local del País Vasco · Agente de la Escala Básica (Udaltzaina)

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Epígrafe oficial

Ley 4/2023 de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI: Título Preliminar. Título II, capítulo I. Título IV infracciones y sanciones. Disposición final octava

Resumen

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, es una ley estatal de las Cortes Generales (BOE de 1 de marzo de 2023) que entró en vigor el día siguiente a su publicación, el 2 de marzo de 2023 (disposición final vigésima), y derogó la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. No hay que confundirla con la Ley vasca 4/2024, de no discriminación por motivos de identidad de género (tema 10). El epígrafe abarca el título preliminar (arts. 1-3), el capítulo I del título II, sobre rectificación registral de la mención relativa al sexo y adecuación documental (arts. 43-51), el título IV, de infracciones y sanciones (arts. 76-82), y la disposición final octava, que modifica la Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En el texto consolidado vigente estos preceptos conservan su redacción original; contra algunos de ellos (entre otros, los arts. 43.1 y 2, 44.3 y 9, 47 y 79.3.b, 4.e y 4.f) se admitieron a trámite recursos de inconstitucionalidad (núms. 2428/2023 y 3679/2023), sin que conste en el BOE sentencia que los anule.

Objeto y ámbito (arts. 1 y 2). La ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI) y de sus familias (1.1). Para ello establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, y prevé medidas para prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación, fomentar la participación de las personas LGTBI y superar los estereotipos (1.2); además regula el procedimiento, requisitos y efectos de la rectificación registral del sexo y, en su caso, del nombre (1.3). Se aplica a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa (art. 2).

Definiciones de discriminación (art. 3, letras a a f y p). a) Discriminación directa: una persona o grupo es, ha sido o podría ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales; también lo es denegar ajustes razonables a las personas con discapacidad. b) Discriminación indirecta: una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona una desventaja particular por esas causas. c) Discriminación múltiple (por dos o más causas, simultáneas o consecutivas, de esta ley o de la Ley 15/2022) e interseccional (cuando las causas concurren o interactúan y generan una forma específica de discriminación). d) Acoso discriminatorio: conducta por alguna de estas causas que atente contra la dignidad y cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. e) Discriminación por asociación (por la relación con otra persona en quien concurre la causa) y por error (basada en una apreciación incorrecta de las características de la persona). f) Medidas de acción positiva: diferencias de trato para prevenir, eliminar o compensar la discriminación, aplicables mientras subsistan las situaciones que las justifican y razonables y proporcionadas. p) Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar, y la inducción ha de ser concreta, directa y eficaz.

Definiciones de identidad y diversidad (art. 3, letras g a o). g) Intersexualidad: condición de las personas nacidas con características biológicas, anatómicas, fisiológicas, órganos reproductivos o patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de cuerpos masculinos o femeninos. h) Orientación sexual: atracción física, sexual o afectiva hacia una persona, que puede ser heterosexual, homosexual (gais y lesbianas) o bisexual. i) Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer. j) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su identidad sexual. k) Persona trans: aquella cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. l) Familia LGTBI: aquella en la que uno o más integrantes son personas LGTBI, incluidas las familias homoparentales. m) a o) LGTBIfobia, homofobia, bifobia y transfobia: toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia esas personas por el hecho de serlo o ser percibidas como tales.

Legitimación para la rectificación registral (art. 43). Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años puede solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Las mayores de catorce y menores de dieciséis la presentan por sí mismas, asistidas por sus representantes legales; si estos discrepan entre sí o con la persona menor, se nombra un defensor judicial (arts. 235 y 236 del Código Civil). Las personas con discapacidad la solicitan con las medidas de apoyo que precisen. Las mayores de doce y menores de catorce solo pueden solicitar autorización judicial para la modificación, por el procedimiento de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria. Las personas trans menores de edad tienen derecho, hayan iniciado o no la rectificación, a inscribir el cambio de nombre por razones de identidad sexual conforme a la Ley 20/2011, del Registro Civil (art. 48).

Procedimiento (arts. 44 y 45). La solicitud puede presentarse ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil, que es la competente para tramitarla. El derecho no puede condicionarse a la previa exhibición de informe médico o psicológico ni a la modificación de la apariencia o función corporal mediante procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole (44.3). En la comparecencia inicial la persona encargada recoge la manifestación de disconformidad con el sexo inscrito y la elección de un nuevo nombre (salvo que quiera conservar el suyo y sea conforme a la libre elección del nombre), e informa de las consecuencias jurídicas, incluido el régimen de reversión, y de las medidas de apoyo y asociaciones existentes. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial cita de nuevo a la persona para que ratifique su solicitud aseverando la persistencia de su decisión (44.8), y dicta resolución en el plazo máximo de un mes desde esa segunda comparecencia (44.9). La resolución es recurrible en alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (44.10). Con menores de dieciocho y mayores de catorce se atiende siempre a su interés superior.

Efectos, reversión y documentos (arts. 46 a 51). La resolución tiene efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil y permite ejercer todos los derechos inherentes a la nueva condición; pero no altera el régimen jurídico aplicable antes de la inscripción a efectos de la LO 1/2004, de violencia de género (46.3). Quien pase del sexo masculino al femenino puede beneficiarse de las medidas de acción positiva para mujeres (art. 11 LO 3/2007) solo para situaciones posteriores al cambio, y quien pase del femenino al masculino conserva los derechos patrimoniales consolidados (46.4). Transcurridos seis meses desde la inscripción, puede recuperarse la mención anterior por el mismo procedimiento; una nueva rectificación posterior exige el procedimiento de jurisdicción voluntaria (art. 47). En los documentos oficiales de identificación el sexo es el registral: se expide un nuevo DNI y, en su caso, pasaporte, conservando el mismo número de DNI, y puede pedirse la reexpedición de cualquier título o certificado (art. 49). Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad de rectificar en su país pueden pedir la adecuación de los documentos españoles que se les expidan (art. 50), y a los menores que cambiaron de nombre se les expiden los documentos con el nombre inscrito y se les trata conforme al sexo con el que se identifican (art. 51).

Régimen sancionador: objeto y competencia (arts. 76 a 78). El título IV establece el régimen de infracciones y sanciones que garantiza las condiciones básicas de igualdad de trato y no discriminación, que las comunidades autónomas pueden desarrollar y tipificar; en el orden social se aplica la LISOS, a los empleados públicos su régimen disciplinario, y el procedimiento es el de las Leyes 39/2015 y 40/2015. No se sanciona lo ya sancionado penal o administrativamente con identidad de sujeto, hecho y fundamento; si hay indicios de delito, la Administración pasa el tanto de culpa y suspende el procedimiento hasta la resolución judicial, cuyos hechos probados la vinculan (76.2). La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación puede mediar con el consentimiento de las partes. Sanciona cada Administración en su ámbito, y la del Estado cuando la conducta supera el territorio de una comunidad: allí el procedimiento se inicia siempre de oficio, instruye la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, resuelve la persona titular del Ministerio de Igualdad y, en las muy graves con sanción propuesta superior a 100.000 euros, el Consejo de Ministros (art. 77). La resolución debe notificarse en seis meses (art. 78).

Infracciones, sanciones y prescripción (arts. 79 a 82). Leves: emitir expresiones vejatorias por estas causas al prestar servicios públicos o privados, no facilitar o negarse parcialmente a colaborar con la inspección y causar daños no penales a bienes de personas LGTBI o a centros y monumentos del colectivo. Graves: no retirar esas expresiones de webs o redes sociales el prestador que tenga conocimiento efectivo, los actos o cláusulas negociales que den un trato menos favorable y la obstrucción o negativa absoluta a la inspección. Muy graves: el acoso discriminatorio no penal, las represalias, la negativa a atender a las víctimas por quien tiene obligación, las terapias de conversión (aun con consentimiento), los materiales educativos que presenten a las personas como superiores o inferiores, convocar espectáculos que inciten a infracciones graves o muy graves, denegar el acceso a bienes y servicios (incluida la vivienda), las prácticas de modificación genital en menores de doce años y la victimización secundaria. Multas: leves, apercibimiento o 200 a 2.000 euros; graves, 2.001 a 10.000; muy graves, 10.001 a 150.000, con accesorias como la prohibición de contratar o el cierre del establecimiento hasta tres años (art. 80). Prescriben las infracciones muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves a los nueve meses; las sanciones, a los dos años, al año y a los seis meses (art. 81). No se dan ayudas a quien cometa, incite o promocione LGTBIfobia (art. 82).

Disposición final octava: la Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Añade al art. 1.1 una letra f) con el fin de eliminar la LGTBIfobia y la discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI en el deporte. En el art. 2.2 añade la orientación e identidad sexual, la expresión de género y las características sexuales a los actos racistas, xenófobos o intolerantes: declaraciones públicas que amenacen, insulten o vejen, acoso, insultos y gestos, y cánticos, pancartas, banderas o símbolos vejatorios en los recintos deportivos, sus aledaños y los transportes públicos que llevan a ellos, además de facilitar medios a quienes promuevan conductas LGTBIfóbicas. También amplía la prohibición de introducir pancartas o símbolos vejatorios (art. 6.1.b), las medidas de prevención y eliminación de barreras (art. 16), la colaboración con organizaciones de derechos LGTBI (art. 19.3), las funciones de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, órgano colegiado contra las prácticas racistas, xenófobas y LGTBIfóbicas en el deporte (art. 20), y la infracción muy grave de promover actos discriminatorios por estas causas (art. 21.1.g). Para la policía local, son conductas que pueden detectarse en los aledaños de los recintos deportivos y en los transportes.

Claves para el examen

Truco

Para las edades del art. 43 cuenta de dos en dos hacia abajo: con 16 años, sola; con 14, acompañada por sus representantes legales; con 12, solo con juez. Y para el procedimiento, 3-1-6: tres meses como máximo para ratificar, un mes para resolver y seis meses de espera para poder revertir.

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