Tema 48: Videocámaras de la Policía del País Vasco (Decreto 168/1998)
Policía Local del País Vasco · Agente de la Escala Básica (Udaltzaina)
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Decreto 168/1998, de 21 de julio, por el que se desarrolla el régimen de autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en lugares públicos.
Resumen
La norma y su vigencia. El Decreto 168/1998, de 21 de julio (BOPV núm. 142, de 29 de julio de 1998), desarrolla el régimen de autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en lugares públicos. Lo dicta el Gobierno Vasco con la habilitación de la disposición adicional primera de la LO 4/1997, que permite a las comunidades con competencias en protección de personas y bienes y orden público regular y autorizar las videocámaras de sus policías y de las policías locales de su territorio, con una comisión de presidencia judicial en la que la Administración autorizante no tenga mayoría. La web de legislación de euskadi.eus lo da como vigente y sin modificaciones a 3 de octubre de 2026. Conserva los nombres de 1998 (Departamento de Interior, Viceconsejero de Seguridad, Director de Seguridad Ciudadana, Ley 4/1992 de Policía, Ley 30/1992): hoy el Decreto 318/2024 atribuye a la Viceconsejería de Seguridad autorizar la instalación de videocámaras conforme a este decreto (art. 9), a la Dirección de Coordinación de Seguridad auxiliarla en su cumplimiento (art. 11) y a la Dirección de la Ertzaintza las funciones que el decreto le otorga (art. 13).
El marco estatal y la LO 7/2021. La LO 4/1997 sigue vigente y el BOE no le ha cambiado ni un artículo: regula la autorización de cámaras fijas (art. 3, con informe de una comisión presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y autorización de un año como máximo), los criterios (art. 4), las cámaras móviles (art. 5), los principios de idoneidad e intervención mínima (art. 6), la entrega de grabaciones a la autoridad judicial en 72 horas (art. 7) y su destrucción en un mes (art. 8). Pero el tratamiento de los datos personales de las imágenes y sonidos captados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales se rige hoy por la LO 7/2021, de 26 de mayo (disposición adicional primera), que regula la videovigilancia policial en sus arts. 15 a 17 y deroga las normas que se le opongan. Por eso, al aplicar el Decreto 168/1998 hay que tenerla en cuenta: por ejemplo, para las cámaras móviles exige autorización por un periodo máximo de un mes prorrogable por otro y, en urgencia, comunicar su uso en 24 horas (art. 17).
Objeto y autoridades (arts. 1 y 2). El decreto regula la autorización y el uso de videocámaras por la Policía del País Vasco para asegurar la convivencia ciudadana y el uso pacífico de vías y espacios públicos, erradicar la violencia y prevenir delitos e infracciones relacionadas con la seguridad pública; las referencias a videocámaras abarcan cualquier medio técnico análogo (art. 1). Al Viceconsejero de Seguridad le corresponde autorizar las instalaciones fijas de la Ertzaintza y de las policías locales, llevar el registro, informar quincenalmente a la Comisión del uso de cámaras móviles, supervisar la custodia de las grabaciones de la Ertzaintza y resolver las peticiones de acceso y cancelación sobre ellas (art. 2.1). Las cámaras móviles de la Ertzaintza las autorizan los directores del departamento con responsabilidades en seguridad ciudadana, que pueden delegar en mandos con atribuciones al menos en un territorio histórico (art. 2.2), y en urgencia máxima los responsables de las unidades pueden grabar sin autorización previa (art. 2.3).
La Comisión de Videovigilancia y Libertades (art. 3). Es un órgano consultivo de protección de la privacidad que refuerza la garantía de la propia imagen, la intimidad y la dignidad. Emite informe preceptivo previo a la autorización de cámaras fijas, recibe las autorizaciones de cámaras móviles y los informes de uso urgente, es informada quincenalmente del uso de las móviles, puede recabar las grabaciones y emitir informes de oficio (art. 3.1). Tiene 6 miembros: la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, un representante del Ministerio Fiscal elegido por el Fiscal Jefe, un profesional del Derecho de reconocido prestigio sin vínculo con la Administración elegido por el Rector de la Universidad del País Vasco y tres vocales designados por el consejero; actúa como secretario, con voz y sin voto, un técnico del departamento (art. 3.2). Decide por mayoría, con voto de calidad del presidente (art. 3.3), y las autoridades municipales participan con voz y sin voto cuando se trata la instalación de cámaras de su policía local (art. 3.5).
Instalaciones fijas: autorización y procedimiento (arts. 4 a 6). La instalación fija necesita autorización administrativa previa según los criterios del art. 4 de la LO 4/1997: proteger edificios e instalaciones públicas y sus accesos, salvaguardar instalaciones útiles para la defensa nacional, constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir daños a personas y bienes (art. 4). El procedimiento empieza de oficio, por el Viceconsejero de Seguridad o a petición razonada del Director de Seguridad Ciudadana, o a solicitud del alcalde (para las funciones de la policía local) o del órgano competente del territorio histórico (para las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes), con la documentación sobre objetivos, ámbito físico y especificaciones técnicas (art. 5.1 a 5.3). Antes de resolver, la Comisión emite en un mes su informe preceptivo, que vincula cuando aprecia vulneración de los criterios legales (art. 5.6). El plazo máximo para resolver es de cinco meses y, si no hay resolución, la solicitud puede entenderse desestimada (art. 5.7). La resolución es motivada, referida a un lugar público concreto, y recoge las condiciones del art. 3.4 de la LO 4/1997, entre ellas la vigencia máxima de un año (art. 6).
Registro y publicidad (arts. 7 y 8). El Registro de autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras, adscrito a la Viceconsejería de Seguridad, inscribe de oficio la fecha y vigencia de cada autorización, la localización genérica de los lugares observados y el órgano de custodia y de resolución de las peticiones de acceso y cancelación, sin especificar el emplazamiento de las cámaras (art. 7). Se informa al público de manera clara y permanente de la existencia de cámaras fijas, sin decir dónde están, y de la autoridad competente; y, por razones de interés público, puede publicarse en el BOPV un extracto de la resolución (art. 8).
Videocámaras móviles (arts. 9 y 10). La autorización la dictan los órganos competentes de oficio o a petición razonada de los responsables de los servicios y unidades, justificando su necesidad e idoneidad (art. 9.1 y 9.2). No hace falta autorización previa donde ya hay cámaras fijas autorizadas ni en los casos de urgencia máxima o imposibilidad de obtenerla a tiempo, pero entonces hay que dar cuenta con informe motivado al órgano competente y a la Comisión en 72 horas (art. 9.3). La resolución autorizante especifica las circunstancias, las condiciones de uso, las medidas de seguridad y los órganos de custodia, y se comunica al Viceconsejero de Seguridad y a la Comisión en 72 horas (art. 10). Para las policías locales, la autorización previa corresponde a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco, y los usos urgentes se le comunican en 72 horas (disposición adicional primera).
Uso, custodia, destrucción y derechos (arts. 11 a 15). El uso se ajusta a los principios de los arts. 5 y 6 de la LO 4/1997: proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima, riesgo razonable para las fijas y peligro concreto para las móviles, y prohibición de grabar el interior de viviendas o conversaciones privadas (art. 11). La resolución determina los responsables policiales de la custodia, y quien accede a las grabaciones debe guardar reserva, confidencialidad y sigilo (art. 12). Se destruyen de inmediato si la Comisión emite informe negativo o se obtuvieron en contra del art. 6.5 de la LO 4/1997, y en todo caso en un mes o en el plazo menor que fije la autorización, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves de seguridad pública, una investigación policial en curso o un procedimiento abierto (art. 13). La Viceconsejería verifica los archivos videográficos de la Ertzaintza (art. 14). Los interesados pueden ejercer los derechos de acceso y cancelación, que pueden denegarse por peligros para la defensa del Estado, la seguridad pública, terceros o investigaciones en curso; la solicitud se resuelve en un mes y, sin resolución, se entiende desestimada (art. 15).
Policía local, instalaciones ajenas y tráfico (disposiciones adicionales). Los órganos municipales resuelven el acceso y la cancelación de las grabaciones de su policía local, pueden pedir informe a la Comisión y asumen la superior responsabilidad de su custodia (DA 1.ª). La Policía del País Vasco puede usar cámaras fijas ajenas, públicas o privadas, en virtud de los deberes de colaboración, con el régimen de las móviles y siempre que tenga el control efectivo del proceso (DA 2.ª). Las cámaras de tráfico las ordenan el Director de Tráfico (hoy Dirección de Tráfico del Departamento de Seguridad) o la autoridad municipal en sus vías, con proporcionalidad; su resolución tiene vigencia indefinida mientras no cambien las circunstancias, se notifica a la Comisión y las grabaciones se destruyen en un mes salvo que se relacionen con infracciones o procedimientos (DA 3.ª). Las cámaras fijas para uso indistinto de tráfico y seguridad ciudadana siguen el régimen general del decreto (DA 4.ª).
Claves para el examen
- Decreto 168/1998 (BOPV 29/07/1998): vigente y sin modificaciones; desarrolla la LO 4/1997 (DA 1.ª).
- LO 7/2021 (DA 1.ª): rige hoy el tratamiento de datos de las imágenes policiales; arts. 15 a 17 sobre videovigilancia.
- Art. 2: el Viceconsejero de Seguridad autoriza las cámaras fijas de la Ertzaintza y de las policías locales (hoy, art. 9 del Decreto 318/2024).
- Art. 3: Comisión de Videovigilancia y Libertades, 6 miembros, presidida por el presidente del TSJ del País Vasco.
- Art. 3.2: un profesional del Derecho elegido por el Rector de la Universidad del País Vasco y tres vocales del consejero.
- Art. 3.5: las autoridades municipales, con voz y sin voto cuando se trata su policía local.
- Art. 5.6: informe preceptivo de la Comisión en un mes; vincula si aprecia vulneración de los criterios.
- Art. 5.7: cinco meses para resolver; silencio desestimatorio.
- Art. 3.4 LO 4/1997: autorización de cámaras fijas, un año como máximo y siempre revocable.
- Art. 7: registro de autorizaciones sin especificar el emplazamiento de las cámaras.
- Arts. 9 y 10: cámaras móviles; comunicación a la Comisión en 72 horas.
- DA 1.ª: cámaras móviles de policía local, autorizadas por la Dirección de Seguridad Ciudadana.
- Art. 13: destrucción en un mes o en el plazo menor de la autorización, salvo infracciones o procedimientos.
- Art. 15: acceso y cancelación, un mes para resolver; silencio desestimatorio.
- DA 3.ª: cámaras de tráfico, vigencia indefinida mientras no cambien las circunstancias.
Truco
Para los plazos del decreto, piensa en 72-1-1-5: 72 horas para comunicar a la Comisión el uso de cámaras móviles; 1 mes para el informe de la Comisión y para destruir las grabaciones; 1 año de vigencia máxima de la autorización fija; y 5 meses para resolver la autorización de una cámara fija.
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