Tema 47: Derecho de reunión y manifestación (LO 9/1983)
Policía Local del País Vasco · Agente de la Escala Básica (Udaltzaina)
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Ley Orgánica 9/83, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y manifestación.
Resumen
La ley y su vigencia. El art. 21 de la Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, sin autorización previa, y exige comunicar a la autoridad las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, que solo pueden prohibirse por razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes (tema 2). Lo desarrolla la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión (BOE-A-1983-19946), vigente, que derogó la Ley 17/1976. Su texto actual recoge cuatro reformas: la LO 4/1997 (responsabilidad por daños del art. 4.3), la LO 9/1999 (arts. 9 y 10 y la disposición adicional sobre autoridades autonómicas), la LO 9/2011 (reuniones en establecimientos militares, art. 2.e) y la LO 8/2014 (art. 5.d, reuniones organizadas por militares o guardias civiles). La ley tiene carácter general y supletorio respecto de las demás que regulen el ejercicio del derecho de reunión (disposición final primera).
Concepto y exclusiones (arts. 1 y 2). A efectos de la ley, reunión es la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada (art. 1.2); son ilícitas las tipificadas por las leyes penales (art. 1.3), y el Código Penal considera tales las que se celebran para cometer algún delito y aquellas a las que concurren personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o peligrosos (art. 513 CP). Quedan fuera de la ley las reuniones en el propio domicilio, las familiares o de amistad en locales públicos o privados, las de partidos, sindicatos, asociaciones, comunidades de propietarios y demás entidades en lugares cerrados para sus fines y con convocatoria limitada a miembros o invitados nominalmente, las de profesionales con sus clientes y las que se celebran en unidades, buques y establecimientos militares, regidas por su legislación específica (art. 2).
Disposiciones generales (arts. 3 a 5). Ninguna reunión está sometida a previa autorización, y la autoridad gubernativa protege las reuniones y manifestaciones frente a quienes intenten impedirlas o perturbarlas (art. 3). Solo pueden promoverlas y convocarlas personas en pleno ejercicio de sus derechos civiles; los organizadores responden del buen orden; los participantes responden directamente de los daños que causen a terceros y, subsidiariamente, los organizadores o promotores, salvo que hayan puesto todos los medios razonables para evitarlos; y la asistencia de militares de uniforme se rige por su legislación (art. 4). La autoridad gubernativa suspende y, en su caso, disuelve las reuniones y manifestaciones ilícitas según las leyes penales, las que alteren el orden público con peligro para personas o bienes, aquellas en que los asistentes usen uniformes paramilitares y las organizadas por militares o guardias civiles que infrinjan sus limitaciones legales, comunicándolo previamente a los concurrentes (art. 5).
Reuniones en lugares cerrados (arts. 6 y 7). Sus organizadores y promotores pueden solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa (art. 6). Esos delegados no intervienen en las discusiones o debates ni toman la palabra para advertir o corregir a los participantes, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 7).
Reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones: la comunicación (arts. 8 y 9). Deben comunicarse por escrito a la autoridad gubernativa con una antelación mínima de diez días naturales y máxima de treinta; si se trata de personas jurídicas, comunica su representante. Por causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia, basta una antelación mínima de veinticuatro horas (art. 8). El escrito indica los datos del organizador u organizadores, el lugar, la fecha, la hora y la duración, el objeto, el itinerario si se circula por vías públicas y las medidas de seguridad previstas o solicitadas (art. 9.1). La autoridad comunica esos datos al ayuntamiento afectado, salvo en las convocatorias urgentes, para que informe en veinticuatro horas sobre el recorrido; si no llega, se entiende favorable, y el informe, siempre motivado, no es vinculante (art. 9.2).
Prohibición, modificación y recurso (arts. 10 y 11). Si hay razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes, la autoridad puede prohibir la reunión o manifestación o proponer cambiar su fecha, lugar, duración o itinerario, por resolución motivada notificada como máximo setenta y dos horas después de la comunicación (art. 10, que remite a la Ley 30/1992, hoy derogada y sustituida por la Ley 39/2015). Si los promotores no aceptan la prohibición o las modificaciones, pueden recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 11). Hoy el cauce es el procedimiento especial del art. 122 de la Ley 29/1998: recurso en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia (art. 10.1.h), audiencia en cuatro días y resolución sin ulterior recurso que solo puede mantener o revocar la prohibición o las modificaciones.
La autoridad gubernativa en Euskadi. Desde la LO 9/1999, además de las del Estado, son autoridad gubernativa las de las comunidades autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad ciudadana, según sus estatutos y la LO 2/1986 (disposición adicional). En el País Vasco lo es el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco: el Decreto 318/2024 atribuye a la Dirección de la Ertzaintza las funciones de autoridad gubernativa en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación (art. 13) y a la Dirección de Coordinación de Seguridad la elaboración de las propuestas de resoluciones que modifiquen o restrinjan ese derecho (art. 11).
La intervención policial (LO 4/2015, arts. 23 y 30.3). Las autoridades protegen la celebración de reuniones y manifestaciones y pueden disolver las que se celebren en lugares de tránsito público en los supuestos del art. 5 de la LO 9/1983. Las medidas de intervención han de ser graduales y proporcionadas, y la disolución es el último recurso; antes hay que avisar a los afectados, incluso de forma verbal si hay urgencia, salvo que la alteración se produzca con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o peligrosos (art. 23). A efectos sancionadores, son organizadores o promotores quienes suscriben la comunicación y también quienes, de hecho, las presiden o dirigen o aparecen razonablemente como sus directores (art. 30.3).
Infracciones y delitos relacionados. Celebrar reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones incumpliendo los arts. 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la LO 9/1983 es infracción leve de los organizadores (art. 37.1 LO 4/2015); negarse a disolverlas cuando lo ordena la autoridad en los supuestos del art. 5 es grave (art. 36.7), como perturbar una reunión lícita (art. 36.8) o perturbar gravemente la seguridad ciudadana en reuniones ante el Congreso, el Senado o las asambleas autonómicas (art. 36.2); y las reuniones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras de servicios básicos que generen riesgo para la vida o la integridad son muy graves (art. 35.1). En el Código Penal, promover o dirigir reuniones ilícitas, portar armas en ellas o impedir el legítimo ejercicio de la libertad de reunión son delitos (arts. 513 y 514).
Claves para el examen
- Art. 21 CE y LO 9/1983 (vigente, reformada en 1997, 1999, 2011 y 2014).
- Art. 1.2: reunión, concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada.
- Art. 2: fuera de la ley, las reuniones en domicilio, familiares, de entidades en lugares cerrados, profesionales y militares.
- Art. 3.1: ninguna reunión está sometida a previa autorización.
- Art. 4.3: daños, directamente los participantes; subsidiariamente los organizadores.
- Art. 5: suspensión y disolución si son ilícitas, alteran el orden público con peligro, hay uniformes paramilitares o las organizan militares infringiendo sus límites.
- Art. 7: los delegados de la autoridad no intervienen en los debates.
- Art. 8: comunicación por escrito con 10 a 30 días naturales; urgencia, 24 horas.
- Art. 9.2: informe del ayuntamiento en 24 horas, no vinculante; si no llega, favorable.
- Art. 10: prohibición o modificación motivada, notificada en 72 horas.
- Art. 122 LJCA: recurso en 48 horas ante el Tribunal Superior de Justicia.
- DA: también son autoridad gubernativa las de las comunidades con policía propia (en Euskadi, Departamento de Seguridad).
- Art. 23 LO 4/2015: disolución como último recurso, con aviso previo salvo armas u objetos peligrosos.
- LO 4/2015: incumplir arts. 4.2, 8, 9, 10 y 11, leve (37.1); negarse a disolver, grave (36.7).
Truco
Para los plazos de la LO 9/1983 sigue la cuenta atrás 30-10-3-2-1: se comunica entre 30 y 10 días naturales antes; la autoridad notifica la prohibición en 3 días (72 horas); los promotores recurren en 2 días (48 horas); y el ayuntamiento informa, igual que la comunicación urgente, en 1 día (24 horas).
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