Artículo 32. Juntas Locales de Seguridad.
1. En los municipios que dispongan de Cuerpo de Policía Local podrá constituirse una Junta Local de Seguridad. Su constitución, competencias, composición y funcionamiento se regirán por lo establecido en la normativa estatal.
2. Conforme a lo establecido en dicha normativa, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia, participará en las Juntas Locales de Seguridad que se celebren en los municipios, mediante la designación de un vocal, promoviéndose una eficaz coordinación de aquellas decisiones que pudieran estar vinculadas al ámbito competencial de los diferentes organismos autonómicos.