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Artículo 71 de la Ley 4/2007: Retribuciones en la segunda actividad

Título VI. Del régimen estatutario › Capítulo III. Segunda actividad · Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-11323)

Artículo 71. Retribuciones en la segunda actividad.

1. El pase a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas.

2. El tiempo de permanencia en la situación de segunda actividad es computable a los efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/02/2026.

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