Tema 23: La denuncia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Policía Local de las Illes Balears · categoría de policía
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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La denuncia.
Resumen
La Ley de Enjuiciamiento Criminal se aprobó por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 y sigue vigente, con muchas reformas. Regula la denuncia en el libro II, título I (arts. 259-269). El epígrafe se limita a la denuncia. Para entender el papel de la policía hay que añadir dos preceptos: el art. 284 (la policía judicial que conoce un delito) y el art. 297 (los atestados valen como denuncia). Los arts. 265 y 266 tienen redacción nueva desde el 20/03/2024 (Real Decreto-ley 6/2023), que reguló la denuncia telemática; el art. 266 lo retocó además la Ley Orgánica 1/2025, con efectos de 03/04/2025, sin cambiar los supuestos excluidos de la vía telemática.
El deber de denunciar del testigo (art. 259). Quien presencie la comisión de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o del funcionario fiscal más próximo, bajo una multa de 25 a 250 pesetas. La cifra no se ha actualizado y hoy es simbólica. Este deber no alcanza a los impúberes ni a quienes no gozan del pleno uso de su razón (art. 260).
Exentos del deber de denunciar (art. 261). No están obligados el cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho, ni la persona que convive con él en análoga relación de afectividad, ni sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado inclusive. Esta dispensa no se aplica cuando se trata de delitos contra la vida, homicidio, lesiones de los arts. 149 y 150 CP, maltrato habitual del art. 173.2, delitos contra la libertad o la libertad e indemnidad sexual o trata, y la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Deber de denunciar por razón del cargo (art. 262). Quienes, por su cargo, profesión u oficio, tengan noticia de un delito público deben denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al tribunal competente o al juez de instrucción. En su defecto, al juez municipal o al funcionario de policía más próximo si el delito es flagrante. Si no lo hacen, se les impone la multa del art. 259 por vía disciplinaria. Si quien omite la denuncia es un empleado público, se comunica además a su superior inmediato a efectos administrativos.
Excepciones al deber profesional (art. 263). La obligación no alcanza a los abogados ni a los procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que reciben de sus clientes. Tampoco a los eclesiásticos y ministros de culto respecto de lo que se les revela en el ejercicio de su ministerio.
El que conoce el delito por otro medio (art. 264). Quien tenga conocimiento de un delito perseguible de oficio por cualquier otro medio debe denunciarlo al Ministerio Fiscal, al tribunal competente, al juez de instrucción o municipal o a un funcionario de policía. No queda obligado a probar los hechos ni a formalizar querella. El denunciante no contrae otra responsabilidad que la de los delitos que cometa por medio de la denuncia o con ocasión de ella, como la denuncia falsa.
Forma de la denuncia (arts. 265-266). Puede hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial. Desde 2024 debe contener la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho y, si se conocen, la identidad de los autores y de los testigos y cualquier fuente de conocimiento útil. Si denuncia una persona jurídica, se identifica también a la persona física que actúa en su nombre (art. 265). La denuncia escrita la firma el denunciante de forma manuscrita si es presencial, u otra persona a su ruego, o con firma electrónica si es telemática (art. 266).
Límites de la denuncia telemática (art. 266). No se pueden denunciar por vía telemática los hechos cometidos con violencia o intimidación, los que tienen autor conocido o testigos, los denunciados por un menor de edad, los delitos flagrantes ni los hechos de naturaleza violenta o sexual. En esos casos la denuncia tiene que ser presencial, en comisaría o en el juzgado.
Recepción de la denuncia (arts. 267-269). Si la denuncia es verbal, la autoridad o el funcionario que la recibe extiende un acta en forma de declaración, con todo lo que sepa el denunciante, y la firman ambos (art. 267). Quien la recibe hace constar la identidad del denunciante por la cédula personal u otros medios suficientes y, si este lo pide, le da un resguardo (art. 268). Formalizada la denuncia, el juez o funcionario procede o manda proceder inmediatamente a comprobar el hecho. Solo se abstiene si el hecho no es delito o la denuncia es manifiestamente falsa, y responde si la desestima indebidamente (art. 269).
La policía y la denuncia (arts. 284 y 297). Los funcionarios de policía judicial que conocen un delito público lo comunican a la autoridad judicial o al fiscal, si pueden hacerlo sin dejar de practicar las diligencias de prevención; si no, al terminarlas (art. 284.1). Si no hay autor conocido, conservan el atestado a disposición del fiscal y del juez sin enviarlo, salvo en delitos contra la vida, la integridad física, la libertad sexual o de corrupción, si alguna diligencia hecha pasadas 72 horas da resultado, o si lo piden. En ese caso informan al denunciante de que, si en 72 horas no se identifica al autor, las actuaciones no se remitirán al juzgado (art. 284.2). Los atestados y las manifestaciones de la policía judicial sobre sus averiguaciones se consideran denuncias a efectos legales (art. 297).
Claves para el examen
- Art. 259: quien presencia un delito público debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez o del fiscal más próximo.
- Art. 260: no obliga a los impúberes ni a quienes no gozan del pleno uso de su razón.
- Art. 261: dispensados el cónyuge o la pareja y los parientes en línea recta y colaterales hasta el 2.º grado.
- Art. 261: sin dispensa en delitos graves contra la vida, la libertad sexual o trata si la víctima es menor o tiene discapacidad.
- Art. 262: deber reforzado por razón del cargo, la profesión o el oficio; si es empleado público, se comunica a su superior.
- Art. 263: no obliga a abogados y procuradores sobre lo que les cuentan sus clientes, ni a ministros de culto.
- Art. 264: el denunciante no tiene que probar los hechos ni formalizar querella.
- Art. 265: por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial.
- Art. 265.2: identificación del denunciante y narración circunstanciada del hecho.
- Art. 266: denuncia telemática con firma electrónica; no si hay violencia, autor conocido, testigos, menor, flagrancia o hechos sexuales.
- Art. 267: la denuncia verbal se recoge en un acta firmada por el funcionario y el denunciante.
- Art. 268: se comprueba la identidad del denunciante; resguardo si lo pide.
- Art. 269: comprobación inmediata, salvo si no es delito o es manifiestamente falsa.
- Art. 284.2: sin autor conocido, el atestado se conserva y se informa al denunciante del plazo de 72 horas.
- Art. 297: los atestados de la policía judicial se consideran denuncias.
Truco
Para recordar quién no tiene obligación de denunciar, piensa en "los de casa, los del secreto y los que no entienden": la familia del art. 261, los abogados, procuradores y sacerdotes del art. 263, y los impúberes y quienes no tienen el pleno uso de razón del art. 260.
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