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Tema 24: Código Penal: la infracción penal y los responsables

Policía Local de las Illes Balears · categoría de policía

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Epígrafe oficial

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. De la infracción penal. De las personas criminalmente responsables de los delitos.

Resumen

El tema recoge dos títulos del libro I del Código Penal (LO 10/1995): el título I, «De la infracción penal» (arts. 10-26), y el título II, «De las personas criminalmente responsables de los delitos» (arts. 27-31 quinquies). Desde la LO 1/2015 desaparecieron las faltas, y las infracciones penales se clasifican en delitos graves, menos graves y leves.

Concepto de delito (arts. 10-12). Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley (art. 10). Los delitos de resultado solo se entienden cometidos por omisión (comisión por omisión) cuando no evitar el resultado, infringiendo un especial deber jurídico del autor, equivale a causarlo. Así ocurre cuando hay una específica obligación legal o contractual de actuar o cuando el omitente creó antes una ocasión de riesgo para el bien protegido (art. 11). Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan cuando la ley lo dice expresamente (art. 12).

Clases de delitos (art. 13). Son delitos graves los que la ley castiga con pena grave, menos graves los castigados con pena menos grave y leves los castigados con pena leve. Si la pena puede incluirse a la vez entre las graves y las menos graves, el delito es grave. Si puede ser leve y menos grave, es leve. Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves según su naturaleza y duración (art. 33).

Error (art. 14). El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción excluye la responsabilidad. Si es vencible, se castiga como imprudente, en su caso. El error sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una agravante impide apreciarlos. El error invencible sobre la ilicitud del hecho excluye la responsabilidad, y si es vencible se aplica la pena inferior en uno o dos grados.

Formas de ejecución y actos preparatorios (arts. 15-18). Son punibles el delito consumado y la tentativa (art. 15). Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que deberían producir el resultado, y este no se produce por causas independientes de su voluntad. Queda exento de responsabilidad por el delito intentado quien evita voluntariamente la consumación, desistiendo o impidiendo el resultado (art. 16). La conspiración (dos o más personas se conciertan y resuelven ejecutar un delito), la proposición (invitar a otros a participar) y la provocación (incitar públicamente a cometer un delito) solo se castigan en los casos previstos por la ley. Si a la provocación le sigue el delito, se castiga como inducción (arts. 17-18).

Eximentes (arts. 19-20). Los menores de 18 años no son responsables con arreglo al Código Penal, sino según la ley de responsabilidad penal del menor (art. 19). Están exentos (art. 20): quien por anomalía o alteración psíquica no puede comprender la ilicitud del hecho; quien actúa en intoxicación plena por alcohol o drogas, o con síndrome de abstinencia, si no la buscó para delinquir; quien tiene alterada gravemente la conciencia de la realidad por alteraciones de la percepción desde el nacimiento o la infancia; la legítima defensa; el estado de necesidad; el miedo insuperable; y el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Esta última eximente es la que ampara la actuación policial proporcionada.

Legítima defensa y estado de necesidad. La legítima defensa de la persona o de derechos propios o ajenos exige agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente del defensor. En la defensa de bienes, la agresión ilegítima es un ataque constitutivo de delito que los pone en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y en la de la morada, la entrada indebida. El estado de necesidad exige que el mal causado no sea mayor que el que se quiere evitar, que la situación no la haya provocado intencionadamente el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Atenuantes, agravantes y parentesco (arts. 21-23). Son atenuantes (art. 21) las eximentes incompletas, la grave adicción, el arrebato u obcecación, confesar a las autoridades antes de saber que el procedimiento se dirige contra uno, reparar el daño antes del juicio oral, las dilaciones indebidas y cualquier otra de análoga significación. Son agravantes (art. 22) la alevosía, el disfraz o el abuso de superioridad, actuar por precio, recompensa o promesa, los motivos discriminatorios (racismo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia…), el ensañamiento, el abuso de confianza, prevalerse del carácter público y la reincidencia. Hay reincidencia si el culpable había sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título y de la misma naturaleza. No cuentan los antecedentes cancelados ni los de delitos leves, salvo, desde la LO 1/2026 (en vigor el 10/04/2026), en los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves (art. 22.8.ª). El parentesco (art. 23) puede atenuar o agravar según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito.

Conceptos penales (arts. 24-26). A efectos penales es autoridad quien, por sí solo o como miembro de una corporación, tribunal u órgano colegiado, tiene mando o ejerce jurisdicción propia, y en todo caso los diputados, senadores, parlamentarios autonómicos y europeos y los fiscales. Es funcionario público todo el que, por disposición de la ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente, participa en el ejercicio de funciones públicas (art. 24), como un policía local. El art. 25 define la discapacidad y a la persona con discapacidad necesitada de especial protección. El art. 26 define el documento como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o relevancia jurídica.

Personas criminalmente responsables (arts. 27-31 quinquies). Son responsables los autores y los cómplices (art. 27). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, y también se consideran autores los inductores y los cooperadores necesarios, que hacen un acto sin el cual el delito no se habría efectuado (art. 28). Son cómplices quienes cooperan a la ejecución con actos anteriores o simultáneos no comprendidos en el art. 28 (art. 29). En los delitos cometidos por medios de difusión responden de forma escalonada el autor del texto, el director de la publicación, el de la empresa difusora y el de la impresora (art. 30). El administrador o representante responde personalmente aunque las cualidades del delito solo se den en la entidad (art. 31). Las personas jurídicas son penalmente responsables en los casos previstos de los delitos cometidos en su nombre y en su beneficio por sus representantes o por subordinados mal supervisados, y pueden quedar exentas con modelos de prevención eficaces (art. 31 bis). El encubrimiento ya no es una forma de participación: es un delito autónomo contra la Administración de Justicia (arts. 451-454).

Claves para el examen

Truco

Requisitos de la legítima defensa con «A-N-P»: Agresión ilegítima, Necesidad racional del medio y no Provocación suficiente. Y del estado de necesidad con «M-P-O»: el Mal causado no es mayor, la situación no la ha Provocado el sujeto y no tiene Obligación de sacrificarse.

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