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Tema 10: Recursos, revisión y potestad sancionadora

Policía Local de Cantabria · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Los recursos administrativos. Revisión de actos administrativos. La potestad sancionadora.

Resumen

Los recursos administrativos permiten al interesado impugnar un acto ante la propia Administración antes de acudir a los tribunales. Los regula el título V de la Ley 39/2015 (arts. 112-126), sin cambios desde su entrada en vigor en 2016. Caben contra las resoluciones y contra los actos de trámite cualificados (los que deciden directa o indirectamente el fondo, impiden continuar el procedimiento o causan indefensión o perjuicio irreparable), y pueden fundarse en cualquier causa de nulidad o anulabilidad de los arts. 47 y 48 (art. 112.1). Contra las disposiciones de carácter general, como las ordenanzas, no cabe recurso en vía administrativa (art. 112.3). Los recursos ordinarios son la alzada y la reposición potestativa; contra los actos firmes solo cabe el extraordinario de revisión (art. 113).

Ponen fin a la vía administrativa, entre otras, las resoluciones de los recursos de alzada, las de los órganos sin superior jerárquico, los acuerdos que terminan convencionalmente el procedimiento y las resoluciones de responsabilidad patrimonial (art. 114.1); en la Administración local, la LBRL añade las resoluciones del Pleno, del Alcalde y de la Junta de Gobierno (art. 52.2 LBRL). El escrito de recurso expresa el recurrente, el acto y la razón de la impugnación, lugar, fecha y firma y el órgano al que se dirige (art. 115.1); el error de calificación no impide tramitarlo si se deduce su verdadero carácter (art. 115.2). Son causas de inadmisión la incompetencia (cuando el órgano competente es de otra Administración), la falta de legitimación, que el acto no sea recurrible, el transcurso del plazo y la carencia manifiesta de fundamento (art. 116).

El recurso no suspende la ejecución del acto, salvo disposición en contrario (art. 117.1); el órgano que resuelve puede suspenderla, ponderando los perjuicios, si la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si el recurso se basa en una causa de nulidad del art. 47.1 (art. 117.2), y si no resuelve sobre la petición de suspensión en un mes se entiende suspendida (art. 117.3). Si hay que tener en cuenta hechos o documentos nuevos, se da audiencia de diez a quince días (art. 118). La resolución estima, desestima o inadmite; si hay vicio de forma, ordena retrotraer el procedimiento, y debe ser congruente con lo pedido sin agravar la situación inicial del recurrente (art. 119).

Recurso de alzada (arts. 121-122): procede contra actos que no ponen fin a la vía administrativa y se resuelve por el superior jerárquico del que dictó el acto; los tribunales de selección de personal dependen del órgano al que están adscritos o del que nombró a su presidente. Puede presentarse ante el órgano que dictó el acto, que lo remite en diez días, o ante el competente. Plazo: un mes si el acto es expreso (después la resolución es firme) o en cualquier momento si no lo es; el órgano tiene tres meses para resolver, y si no lo hace se entiende desestimado salvo el supuesto del art. 24.1. Contra su resolución solo cabe el extraordinario de revisión. Recurso potestativo de reposición (arts. 123-124): contra actos que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que los dictó y como alternativa a acudir directamente a lo contencioso-administrativo; se interpone en un mes si el acto es expreso y se resuelve en un mes; no cabe una segunda reposición.

Recurso extraordinario de revisión (arts. 125-126): contra actos firmes en vía administrativa, ante el órgano que los dictó, solo por cuatro causas: error de hecho que resulte de los documentos del expediente; aparición de documentos esenciales que evidencien el error; documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; o resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada por sentencia firme. Plazo: cuatro años desde la notificación en el primer caso y tres meses en los demás. Se entiende desestimado a los tres meses sin resolución.

Revisión de oficio (arts. 106-111). Las Administraciones declaran en cualquier momento, de oficio o a solicitud del interesado, la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no se hayan recurrido en plazo, en los casos del art. 47.1, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico (art. 106.1); también la de las disposiciones nulas del art. 47.2, solo de oficio (art. 106.2). Pueden inadmitir las solicitudes infundadas sin dictamen (art. 106.3) y fijar indemnizaciones (art. 106.4). Si se inició de oficio, caduca a los seis meses; si a solicitud, se entiende desestimada (art. 106.5). Los actos favorables anulables no se revisan directamente: se declaran lesivos para el interés público en un plazo de cuatro años, con audiencia, y después se impugnan ante lo contencioso-administrativo; el procedimiento caduca a los seis meses y, en la Administración local, la lesividad la declara el Pleno (art. 107). Iniciada la revisión puede suspenderse la ejecución (art. 108). Los actos de gravamen pueden revocarse mientras no prescriban y los errores materiales, de hecho o aritméticos se rectifican en cualquier momento (art. 109). Las facultades de revisión tienen como límite la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares y las leyes (art. 110).

Potestad sancionadora: principios (Ley 40/2015, arts. 25-31). Legalidad: solo cuando la reconoce expresamente una norma con rango de ley y, en las entidades locales, según el título XI de la LBRL; la ejerce el órgano que la tiene atribuida (art. 25). Los principios se aplican también a la potestad disciplinaria sobre el personal (art. 25.3). Irretroactividad, salvo la de las normas favorables al infractor (art. 26). Tipicidad: solo son infracciones las previstas por ley, clasificadas en leves, graves y muy graves; los reglamentos pueden especificar pero no crear infracciones ni sanciones, y no cabe analogía (art. 27). Responsabilidad a título de dolo o culpa, compatible con la reposición de la situación alterada y la indemnización de daños (art. 28).

Proporcionalidad (art. 29 Ley 40/2015): las sanciones nunca pueden implicar privación de libertad; la multa no debe hacer más rentable infringir que cumplir; se gradúan según la culpabilidad o intencionalidad, la continuidad, los perjuicios y la reincidencia (más de una infracción de la misma naturaleza en un año, declarada por resolución firme); puede imponerse la sanción en grado inferior, si una infracción deriva necesariamente de otra se impone solo la más grave, y se sanciona la infracción continuada. Prescripción supletoria (art. 30): infracciones muy graves, tres años; graves, dos; leves, seis meses; sanciones por faltas muy graves, tres años; graves, dos; leves, un año. La prescripción de la infracción se interrumpe al iniciarse el procedimiento con conocimiento del interesado y se reanuda si se paraliza más de un mes por causa no imputable a él. Concurrencia (art. 31): no se sanciona dos veces cuando hay identidad de sujeto, hecho y fundamento (non bis in idem).

Especialidades del procedimiento sancionador en la Ley 39/2015. Se inicia siempre de oficio y separa la instrucción de la resolución, en órganos distintos; no hay sanción sin procedimiento (art. 63). El acuerdo de iniciación se notifica al inculpado e identifica a los presuntos responsables, los hechos y su posible calificación, el instructor (y su régimen de recusación), el órgano que resolverá, las medidas provisionales y el derecho a alegar, advirtiendo de que, si no alega, puede servir de propuesta de resolución (art. 64). Si el infractor reconoce su responsabilidad o paga voluntariamente, el procedimiento termina y, si la sanción es solo pecuniaria, se aplican reducciones de al menos el 20 %, acumulables, condicionadas a renunciar a los recursos administrativos (art. 85). El instructor archiva sin propuesta si los hechos no existen, no se acreditan, no son infracción, no hay responsable o ha prescrito; si no, formula una propuesta motivada que se notifica (art. 89). La resolución no puede aceptar hechos distintos de los fijados en el procedimiento; si el órgano aprecia mayor gravedad, da al inculpado quince días para alegar; y es ejecutiva cuando no cabe contra ella recurso ordinario en vía administrativa (art. 90). Lo que constata un agente de la autoridad hace prueba salvo prueba en contrario (art. 77.5).

Infracciones de las ordenanzas locales (título XI LBRL). Para ordenar la convivencia de interés local y el uso de servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales pueden, en defecto de normativa sectorial específica, tipificar infracciones y sanciones en sus ordenanzas (art. 139). Son muy graves las que suponen una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad, los derechos de otras personas o la salubridad u ornato públicos, el impedimento del uso de un servicio o espacio público, la obstrucción grave de su funcionamiento y los deterioros graves y relevantes; las demás son graves o leves según la intensidad de la perturbación o del daño (art. 140). Salvo previsión legal distinta, las multas llegan hasta 3.000 euros (muy graves), 1.500 euros (graves) y 750 euros (leves) (art. 141). El art. 140.1.a) aún remite a la LO 1/1992 de Seguridad Ciudadana, hoy sustituida por la LO 4/2015.

Claves para el examen

Truco

Recursos: «ALZA el MES y espera TRES; REPON uno y uno»: la alzada se interpone en un mes y se resuelve en tres (art. 122), la reposición en un mes y se resuelve en un mes (art. 124). Prescripción supletoria de la Ley 40/2015, «3-2-6 / 3-2-1»: infracciones muy graves, graves y leves en 3 años, 2 años y 6 meses; sanciones en 3 años, 2 años y 1 año (art. 30.1). Multas de ordenanza, «3.000, la mitad, la mitad»: 3.000, 1.500 y 750 euros (art. 141 LBRL).

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