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Tema 8: Empleados públicos de las entidades locales

Policía Local de Cantabria · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Los empleados públicos de las entidades locales. Concepto y clases. Situaciones administrativas. Selección y perfeccionamiento. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Los Derechos y deberes de los funcionarios de las Entidades Locales. Incompatibilidades.

Resumen

Los empleados públicos son quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales (art. 8.1 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, TREBEP, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015). El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal aplicable, de la que forma parte el TREBEP, y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local (art. 3.1), y los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el TREBEP y por la legislación autonómica, salvo en lo que establece para ellos la Ley Orgánica 2/1986 (art. 3.2). La Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL), dedica a este personal su título VII (arts. 89-104 bis): los funcionarios locales se rigen, en lo no dispuesto por ella, por el Estatuto Básico, la restante legislación estatal de función pública y la autonómica (art. 92.1), y con carácter general los puestos de la Administración local los desempeñan funcionarios (art. 92.2).

Clases de personal (art. 8.2 TREBEP): funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual; el personal directivo profesional (art. 13) tiene un régimen propio. Los funcionarios de carrera están vinculados por nombramiento legal en una relación estatutaria de Derecho Administrativo, con carácter permanente (art. 9.1), y solo ellos pueden ejercer funciones que impliquen participación en potestades públicas o salvaguardia de los intereses generales (art. 9.2; en lo local, art. 92.3 LBRL, que añade las que impliquen ejercicio de autoridad). Los interinos se nombran por necesidad y urgencia para plazas vacantes (máximo tres años), sustituciones, programas temporales (tres años más doce meses) o exceso de tareas (nueve meses en dieciocho) (art. 10). El personal laboral presta servicios mediante contrato de trabajo por escrito (art. 11). El eventual hace solo funciones de confianza o asesoramiento especial, se nombra y cesa libremente, cesa con la autoridad a la que asesora y su condición no es mérito para el acceso (art. 12). En la LBRL, el art. 89 resume el personal local en funcionarios de carrera, laborales y eventuales.

El Real Decreto Legislativo 781/1986, texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local (TRRL), sigue vigente en lo que no contradice al TREBEP (arts. 126-175). Agrupa a los funcionarios locales sin habilitación nacional en las escalas de Administración General (subescalas técnica, de gestión, administrativa, auxiliar y subalterna) y de Administración Especial (subescalas técnica y de servicios especiales) (art. 167). La Policía Local y sus auxiliares son una clase de la subescala de Servicios Especiales, junto con el Servicio de Extinción de Incendios, los cometidos especiales, el personal de oficios y, desde la Ley 4/2024, los agentes forestales y medioambientales (art. 172.2); y la Policía Local ejerce sus funciones según el título V de la LO 2/1986 (art. 173). Las situaciones que enumera el art. 140 TRRL (servicio en comunidades autónomas, excedencia forzosa o voluntaria) han quedado desplazadas por las del art. 85 TREBEP, y el art. 137 (juramento o promesa) se lee hoy con el acatamiento del art. 62.1.c TREBEP. Los funcionarios de habilitación nacional (Secretaría e Intervención-Tesorería) tienen su régimen en el art. 92 bis LBRL.

Organización del personal local en la LBRL: cada corporación aprueba anualmente su plantilla a través del Presupuesto, con todos los puestos reservados a funcionarios, laborales y eventuales (art. 90.1), forma la relación de puestos de trabajo (art. 90.2) y tiene un registro de personal (art. 90.3). Las retribuciones básicas tienen la misma estructura y cuantía que en toda la función pública y la cuantía global de las complementarias la fija el Pleno dentro de los límites del Estado (art. 93); la jornada anual es la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado (art. 94). El personal eventual local lo determina el Pleno al comienzo del mandato (número, características y retribuciones), lo nombra y cesa el Alcalde y cesa automáticamente con él (art. 104), con un número máximo según la población (art. 104 bis).

Selección. Todos tienen derecho a acceder al empleo público según igualdad, mérito y capacidad, con publicidad de las convocatorias y bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica, adecuación de las pruebas a las funciones y agilidad (art. 55 TREBEP). Requisitos generales (art. 56): nacionalidad española (con las excepciones del art. 57), capacidad funcional, dieciséis años sin exceder la edad de jubilación forzosa, no haber sido separado ni estar inhabilitado y la titulación exigida; para la Policía Local, la ley autonómica de coordinación fija requisitos propios. Los órganos de selección son colegiados e imparciales y no pueden formar parte de ellos el personal de elección o designación política, los interinos ni los eventuales (art. 60). Los sistemas para funcionarios de carrera son la oposición y el concurso-oposición; el concurso solo por ley y con carácter excepcional (art. 61.6), y pueden completarse con cursos, prácticas, psicotécnicos, entrevistas y reconocimientos médicos (art. 61.5). En lo local, la selección se hace según la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública (art. 91 LBRL); los anuncios se publican en el BOE y las bases en el boletín provincial (art. 97), que aprueba el Presidente de la corporación, quien también nombra a los aprobados (art. 102).

Perfeccionamiento. La formación es a la vez un derecho y un deber: los empleados tienen derecho a la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos, preferentemente en horario laboral (art. 14.g TREBEP), y deben mantener actualizada su formación y cualificación (art. 54.8). Las Administraciones pueden encomendar la organización de procesos selectivos a institutos o escuelas de Administración Pública (art. 61.4). Para la Policía Local de Cantabria, la formación básica y continua corresponde al centro de formación autonómico según la Ley 9/2022 (tema 13).

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Se adquiere por el cumplimiento sucesivo de: superación del proceso selectivo, nombramiento publicado en el diario oficial, acto de acatamiento de la Constitución (y en su caso del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento) y toma de posesión en plazo (art. 62.1 TREBEP); no puede ser nombrado quien no acredite los requisitos de la convocatoria (art. 62.2). Se pierde por renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación total, separación del servicio firme e inhabilitación absoluta o especial firme (art. 63). La renuncia se manifiesta por escrito y debe aceptarse expresamente, pero no cabe si hay expediente disciplinario o auto de procesamiento o de apertura de juicio oral (art. 64). La inhabilitación absoluta hace perder todos los empleos; la especial, solo los que diga la sentencia (art. 66). La jubilación puede ser voluntaria, forzosa (a los 65 años, con prolongación posible hasta los 70) o por incapacidad permanente (art. 67), y cabe la rehabilitación tras perder la nacionalidad o por incapacidad desaparecida, y excepcionalmente tras una inhabilitación (art. 68).

Situaciones administrativas (art. 85 TREBEP): servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia y suspensión de funciones. Hay servicios especiales, entre otros casos, cuando el funcionario es miembro del Gobierno o alto cargo, diputado o senador, o desempeña cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales (art. 87). La excedencia puede ser voluntaria por interés particular (cinco años de servicios previos, subordinada a las necesidades del servicio, sin retribución ni cómputo), por agrupación familiar, por cuidado de familiares (hasta tres años por cada hijo), por violencia de género o sexual o por violencia terrorista (art. 89). La suspensión priva de funciones y derechos; si supera seis meses se pierde el puesto, y la firme por sanción disciplinaria no excede de seis años (art. 90). El personal laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores y los convenios (art. 92). En lo no regulado, se aplica supletoriamente el Real Decreto 365/1995, Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios del Estado (BOE-A-1995-8730), en lo que no se oponga al TREBEP: sus categorías propias (expectativa de destino, excedencia voluntaria incentivada) responden a la antigua Ley 30/1984.

Derechos y deberes. Derechos individuales (art. 14 TREBEP): inamovilidad del funcionario de carrera, desempeño efectivo de funciones, carrera y promoción interna, retribuciones, defensa jurídica y protección de la Administración en los procedimientos derivados del ejercicio legítimo de sus funciones, formación, intimidad y dignidad, no discriminación, conciliación, desconexión digital, libertad de expresión, seguridad y salud, vacaciones, descansos, permisos y licencias. Derechos ejercidos colectivamente (art. 15): libertad sindical, negociación colectiva, huelga (que la Policía Local no puede ejercer por su ley orgánica), conflictos colectivos y reunión. Los deberes forman el Código de Conducta (art. 52): principios éticos (art. 53: respeto a la Constitución, imparcialidad, abstención en asuntos con interés personal, rechazo de privilegios...) y de conducta (art. 54: trato respetuoso, cumplimiento de jornada, obediencia a las órdenes salvo infracción manifiesta del ordenamiento, rechazo de regalos que superen los usos habituales, austeridad con los bienes públicos). El régimen disciplinario de la Policía Local se estudia en el tema 33.

Incompatibilidades. La Ley 53/1984 se aplica también al personal de las corporaciones locales (art. 2.1.c). Regla general: no se puede compatibilizar un segundo puesto o actividad en el sector público ni cobrar más de una remuneración pública, salvo las excepciones de la ley (art. 1), y el puesto es incompatible con cualquier actividad que menoscabe los deberes o comprometa la imparcialidad (art. 1.3). La segunda actividad pública exige autorización previa y expresa (art. 3.1). Las actividades privadas requieren reconocimiento previo de compatibilidad, que en la Administración local resuelve el Pleno en dos meses (art. 14), y están prohibidas en todo caso las relacionadas con asuntos en que se interviene por razón del puesto, los cargos en contratistas o concesionarias y la participación superior al 10 % en su capital (art. 12.1). No se reconoce compatibilidad a quien cobra complemento específico o concepto equiparable (art. 16.1, en la redacción aplicable mientras no se dicten las leyes de función pública de desarrollo, según la disposición final 4.ª TREBEP). Quedan fuera del régimen, entre otras, la administración del patrimonio personal, la participación en tribunales de oposiciones y la creación literaria, artística o científica (art. 19). El incumplimiento se sanciona por la vía disciplinaria (art. 20).

Claves para el examen

Truco

Para adquirir la condición de funcionario, «SuNA-TO»: Superar el proceso, Nombramiento, Acatamiento y TOma de posesión (art. 62.1 TREBEP). Para perderla, «RE-NA-JU-SE-IN»: REnuncia, NAcionalidad, JUbilación total, SEparación firme e INhabilitación firme (art. 63). Y en el interino, el «3-9-18»: tres años por vacante, nueve meses de exceso de tareas dentro de dieciocho (art. 10.1).

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