Tema 18: Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Juntas Locales de Seguridad
Policía Local de Castilla-La Mancha · categoría de Policía
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La regulación de las Policías Locales en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El modelo Policial Español. Funciones y competencias de la Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Judicial, Policías Autonómicas y Policías Locales. Colaboración y coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas. Las Juntas Locales de Seguridad.
Resumen
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS, BOE-A-1986-6859), desarrolla el art. 104.2 de la Constitución y es la base del modelo policial español. Parte de que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación (art. 1.1), pero en ella participan las Comunidades Autónomas, según sus Estatutos, y las Corporaciones Locales, según la Ley de Bases de Régimen Local (art. 1.2 y 1.3), siempre a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 1.4). Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y los de las Corporaciones Locales (art. 2). Es, por tanto, un modelo plural y descentralizado, con dos cuerpos estatales de distinta naturaleza (uno civil y otro militar), policías autonómicas solo en algunas comunidades y policías locales en los municipios, unidos por el principio de cooperación recíproca y por órganos de coordinación (art. 3). La ley está vigente (el BOE no la da por derogada) aunque varios preceptos han sido derogados: el capítulo IV del título II, sobre el personal de la Policía, por la LO 9/2015, y los arts. 27 y 28, sobre régimen disciplinario, por la LO 4/2010; el TC anuló además el segundo párrafo del art. 8.1 (STC 55/1990).
Título I, disposiciones comunes. Todos deben auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de los delitos, y quienes ejercen vigilancia o seguridad tienen especial obligación de colaborar (art. 4). Los principios básicos de actuación (art. 5) se agrupan en seis bloques: adecuación al ordenamiento (respeto a la Constitución, neutralidad política e imparcialidad, integridad, jerarquía y subordinación sin que la obediencia debida ampare delitos, y colaboración con la Justicia); relaciones con la comunidad (impedir prácticas abusivas, trato correcto y esmerado, actuar con decisión y sin demora ante un daño grave, inmediato e irreparable conforme a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, y usar las armas solo ante un riesgo racionalmente grave para su vida o la de terceros o un grave riesgo para la seguridad ciudadana); tratamiento de detenidos (identificarse al detener, velar por su vida e integridad y cumplir trámites y plazos); dedicación profesional (intervenir siempre, de servicio o no); secreto profesional (sin obligación de revelar las fuentes salvo que la ley lo imponga) y responsabilidad personal y directa, sin perjuicio de la patrimonial de la Administración.
Las disposiciones estatutarias comunes (art. 6) exigen jurar o prometer acatamiento a la Constitución, reconocen una remuneración justa, establecen la incompatibilidad con cualquier otra actividad pública o privada salvo las exceptuadas y prohíben la huelga y las acciones sustitutivas. En el ejercicio de sus funciones sus miembros son agentes de la autoridad (art. 7.1); el art. 7.2 (atentado con armas o medios análogos) se estudia en el tema 32. La jurisdicción ordinaria conoce de los delitos cometidos contra ellos y por ellos en el ejercicio de sus funciones (art. 8.1); la prisión preventiva y las penas se cumplen en establecimientos ordinarios, separados del resto de presos (art. 8.2); y el proceso penal no impide tramitar el expediente disciplinario por los mismos hechos, aunque este solo puede resolverse cuando la sentencia penal sea firme, cuyos hechos probados vinculan a la Administración (art. 8.3).
Título II, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 9): la Policía Nacional (la ley dice «Cuerpo Nacional de Policía»), instituto armado de naturaleza civil dependiente del Ministro del Interior, y la Guardia Civil, instituto armado de naturaleza militar que depende del Ministro del Interior en las funciones de la ley y del de Defensa en las misiones militares, y exclusivamente de Defensa en tiempo de guerra y estado de sitio. El Ministro del Interior tiene la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior, ejercido bajo su autoridad por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía (art. 10). Sus funciones comunes (art. 11.1) son, entre otras, velar por el cumplimiento de las leyes, auxiliar y proteger a las personas y bienes, vigilar edificios públicos, proteger a altas personalidades, mantener y restablecer el orden y la seguridad ciudadana, prevenir e investigar delitos, captar información y colaborar con protección civil. Territorialmente, la Policía Nacional actúa en las capitales de provincia y en los municipios y núcleos que determine el Gobierno, y la Guardia Civil en el resto del territorio y en el mar territorial (art. 11.2); en un conflicto de competencias se hace cargo el cuerpo que hizo las primeras actuaciones hasta que se resuelva (art. 11.5).
Por materias (art. 12), la Policía Nacional se encarga del DNI y los pasaportes, del control de entrada y salida del territorio, de extranjería, asilo, extradición e inmigración, del juego, de los delitos relacionados con la droga, de la colaboración con policías extranjeras y del control de la seguridad privada. La Guardia Civil asume armas y explosivos, resguardo fiscal y contrabando, vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías interurbanas, custodia de vías de comunicación, costas, fronteras, puertos y aeropuertos, protección de la naturaleza y el medio ambiente y la conducción interurbana de presos y detenidos. Ambos cuerpos están obligados a cooperar y sus dependencias sirven recíprocamente de registro de documentos (art. 12.2 y 12.3). Los miembros de la Guardia Civil no pueden pertenecer a partidos ni sindicatos ni hacer peticiones colectivas (art. 15.2). La Policía Judicial (arts. 29-36) la ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mediante unidades especializadas, con la Policía Local como colaboradora (art. 29.2); su estudio detallado corresponde al tema 21.
Título III, policías autonómicas. Las comunidades cuyo Estatuto lo prevea pueden crear Cuerpos de Policía propios (art. 37.1); las que no los creen pueden ejercer las funciones del art. 148.1.22.ª de la Constitución mediante la adscripción de unidades de la Policía Nacional (arts. 37.2 y 47). Las funciones de las policías autonómicas (art. 38) son propias (velar por el cumplimiento de las normas autonómicas, proteger personas, órganos y edificios de la Comunidad, inspeccionar actividades sometidas a su disciplina y usar la coacción para ejecutar sus actos), en colaboración con el Estado (vigilancia de espacios públicos y protección de manifestaciones, con carácter prioritario) y de prestación simultánea e indiferenciada (resolución amistosa de conflictos privados, auxilio en catástrofes y protección de la naturaleza). Son institutos armados de naturaleza civil, deben vestir uniforme salvo excepción autorizada por las Juntas de Seguridad y la licencia de armas la concede siempre el Gobierno de la Nación (art. 41); solo actúan en su territorio salvo emergencias o protección de autoridades (art. 42). El art. 39 atribuye a todas las comunidades la coordinación de las policías locales: normas-marco, homogeneización de medios, uniformes y retribuciones, criterios de selección, formación, promoción y movilidad (con nivel educativo nunca inferior a graduado escolar) y escuelas de formación. Castilla-La Mancha no tiene policía autonómica: su Estatuto le atribuye la vigilancia de sus edificios y la coordinación de las policías locales (art. 31.1.32.ª) y le permite convenir con el Estado la adscripción de una unidad de la Policía Nacional (art. 39.4 del Estatuto).
Título IV, colaboración y coordinación entre el Estado y las comunidades. Los cuerpos estatales y autonómicos se deben mutuo auxilio e información recíproca (art. 45). Si una comunidad con policía propia carece de medios, puede recabar el auxilio estatal, que actúa bajo sus jefes naturales; y cuando concurren en un mismo servicio unidades estatales y autonómicas, la dirección la asumen los mandos de las estatales (art. 46). La adscripción de unidades de la Policía Nacional (art. 47) se hace por acuerdos específicos con estos principios: unidades operativas completas, dependencia funcional de la comunidad y orgánica del Ministerio del Interior, mando de sus jefes naturales y posibilidad de reemplazo a iniciativa estatal. Los órganos de coordinación son el Consejo de Política de Seguridad, presidido por el Ministro del Interior e integrado por los consejeros autonómicos competentes y un número igual de representantes del Estado, que aprueba planes de coordinación y directivas e informa plantillas y disposiciones autonómicas (art. 48); su Comité de Expertos, con ocho miembros, cuatro del Estado y cuatro de las comunidades (art. 49); y las Juntas de Seguridad, paritarias, en las comunidades con policía propia (art. 50).
Título V, policías locales. Los municipios pueden crear cuerpos propios conforme a la LOFCS, la Ley de Bases de Régimen Local y la legislación autonómica; donde no existan, sus cometidos los ejerce el personal de custodia y vigilancia (guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos) (art. 51.1 y 51.2). Actúan solo en su municipio salvo emergencia y requerimiento de las autoridades competentes, y pueden salir para proteger a las autoridades locales con autorización del Ministerio del Interior o de la comunidad que tenga policía autonómica (art. 51.3). Son institutos armados de naturaleza civil con estructura jerarquizada, regidos por los principios del título I y por el régimen disciplinario de la Policía Nacional, con las normas autonómicas y municipales (art. 52.1); el uniforme es obligatorio y la ley atribuye la dispensa al Gobernador Civil, figura hoy desaparecida (art. 52.3). Sus funciones (art. 53.1) son proteger a las autoridades locales y sus edificios, ordenar el tráfico urbano, instruir atestados de accidentes urbanos, policía administrativa de ordenanzas y bandos, participar en la policía judicial, auxilio en catástrofes y protección civil, diligencias de prevención en el marco de las Juntas de Seguridad, vigilancia de espacios públicos y colaboración en manifestaciones y grandes concentraciones cuando se les requiera, y cooperación en conflictos privados. En municipios de gran población puede asignarse en exclusiva la ordenación del tráfico a funcionarios que son agentes de la autoridad sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 53.3). Los municipios limítrofes de una misma comunidad sin recursos suficientes pueden asociarse para prestar el servicio (disposición adicional quinta).
Las Juntas Locales de Seguridad las crea el art. 54 de la LOFCS en los municipios con Cuerpo de Policía propio, como órgano para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; las preside el Alcalde, con presidencia compartida si asiste el representante del Gobierno. Las regula el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre (BOE-A-2010-14479), que no se aplica en las comunidades con policía propia con competencias de orden público ni en municipios con régimen especial (disposición adicional única). Son órganos colegiados de cooperación y coordinación, también operativa, en el término municipal (art. 2) y se constituyen por acuerdo del Alcalde y del Delegado del Gobierno (o, por delegación, del Subdelegado), con acta de constitución (art. 3.2 y 3.4). Donde no hay Policía Local puede crearse, de mutuo acuerdo, una Comisión Local de Seguridad (art. 3.3). Sus competencias (art. 4) incluyen coordinar a los cuerpos del municipio, analizar la criminalidad, elaborar el Plan Local de Seguridad, proponer prioridades y campañas, informar la participación de la Policía Local en la policía judicial, proponer su integración en el Sistema Estatal de Bases de Datos Policiales, acordar dispositivos para eventos extraordinarios y conocer los conflictos de competencia entre cuerpos.
Composición y funcionamiento (RD 1087/2010). Preside el Alcalde, con presidencia compartida si asiste el Delegado o el Subdelegado del Gobierno; son vocales los jefes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del municipio, un representante de la Delegación o Subdelegación, uno de la comunidad autónoma y tres representantes municipales designados por el Alcalde; la secretaría la ejercen por turnos anuales un funcionario municipal o uno del Estado, con voz y sin voto (art. 5.1). Se reúne en sesión ordinaria al menos una vez al semestre, convocada con diez días de antelación, y en extraordinaria con al menos 48 horas (art. 9); para constituirse hacen falta presidente, secretario y la mitad de los miembros, y los acuerdos se adoptan por mayoría (arts. 9.5 y 10.1). Las actas se remiten al Delegado o Subdelegado del Gobierno (art. 10.4) y sus miembros deben guardar reserva sobre las deliberaciones (art. 11). Pueden crearse Comisiones Técnicas de asesoramiento (art. 12), Consejos Locales de Seguridad para la participación ciudadana (art. 13) y una Comisión de Coordinación Policial con los jefes inmediatos de los cuerpos (art. 14). En municipios grandes pueden constituirse Juntas de Seguridad de Distrito, presididas por el concejal presidente de la Junta Municipal de Distrito, cuyos acuerdos debe ratificar la Junta Local (arts. 15-18).
Claves para el examen
- La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación (LOFCS, art. 1.1).
- Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: las del Estado, las policías autonómicas y las policías locales (art. 2).
- Principios del uso de los medios: congruencia, oportunidad y proporcionalidad (art. 5.2.c).
- Armas: solo ante un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad propia o de terceros, o grave riesgo para la seguridad ciudadana (art. 5.2.d).
- Expediente disciplinario y proceso penal: se resuelve tras la sentencia firme, cuyos hechos probados vinculan (art. 8.3).
- Guardia Civil: depende solo del Ministro de Defensa en tiempo de guerra y estado de sitio (art. 9.b).
- Policía Nacional: capitales de provincia y municipios que determine el Gobierno; Guardia Civil: resto del territorio y mar territorial (art. 11.2).
- Conflicto de competencias: se queda el servicio el cuerpo que hizo las primeras actuaciones (art. 11.5).
- Coordinación de policías locales por las comunidades: nivel educativo nunca inferior a graduado escolar (art. 39.c).
- Concurrencia de policías estatales y autonómicas: dirigen los mandos estatales (art. 46.2).
- Consejo de Política de Seguridad: lo preside el Ministro del Interior; su Comité de Expertos tiene 8 miembros, 4 y 4 (arts. 48 y 49).
- Policía Local fuera del municipio: en emergencia con requerimiento, o para proteger a autoridades locales con autorización (art. 51.3).
- Junta Local de Seguridad: preside el Alcalde, con presidencia compartida si asiste el Delegado o Subdelegado del Gobierno (LOFCS, art. 54.2; RD 1087/2010, art. 5.1.a).
- Junta Local: sesión ordinaria al menos una vez al semestre, convocada con 10 días; extraordinaria con 48 horas (RD 1087/2010, art. 9).
- Junta Local: tres vocales municipales designados por el Alcalde; secretaría alterna por periodos de un año (RD 1087/2010, art. 5.1).
Truco
Reparto por materias: la Policía Nacional se queda con los «papeles y fronteras» (DNI, pasaporte, extranjería, juego, droga, seguridad privada) y la Guardia Civil con lo que «va por carretera y por el campo» (armas, contrabando, tráfico interurbano, costas y fronteras, naturaleza, conducción de presos). Y en la Junta Local, «semestre y diez»: una ordinaria cada seis meses, convocada con diez días.
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- GEOROSCO 01| Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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- Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad.
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