Tema 17: Función pública local y régimen disciplinario policial
Policía Local de Castilla-La Mancha · categoría de Policía
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La Función Pública Local y su organización. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones administrativas. Derechos, deberes e incompatibilidades de los funcionarios; especial referencia a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local. Régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local. Sistema de responsabilidades, penal, civil y administrativa.
Resumen
La función pública local se rige por un sistema de normas en cascada. La Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que el personal de las entidades locales lo integran funcionarios de carrera, contratados en régimen laboral y personal eventual de confianza o asesoramiento especial (art. 89), que cada Corporación aprueba anualmente su plantilla con el Presupuesto y forma su relación de puestos de trabajo (art. 90) y que los funcionarios locales se rigen, en lo no previsto en ella, por el Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, BOE-A-2015-11719), por la demás legislación estatal y por la autonómica (art. 92.1). Los puestos de la Administración local los desempeñan con carácter general funcionarios, y quedan reservadas a los funcionarios de carrera las funciones que implican la participación en potestades públicas, la salvaguarda de los intereses generales y el ejercicio de autoridad (art. 92.2 y 92.3). El personal eventual lo determina el Pleno al comienzo del mandato y lo nombra y cesa libremente el Alcalde; cesa automáticamente con la autoridad a la que asesora (art. 104). En Castilla-La Mancha, la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público (BOE-A-2011-7752), se aplica a las entidades locales de la región (art. 2.1.b), pero para los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local y de Bomberos tiene carácter supletorio (art. 2.7.b), porque su régimen propio está en la LO 2/1986, la Ley 8/2002 de Coordinación y el Decreto 110/2006.
El EBEP define a los empleados públicos como quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones al servicio de los intereses generales y los clasifica en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual (art. 8). Los funcionarios de carrera están vinculados por una relación estatutaria de Derecho Administrativo para servicios profesionales permanentes, y les corresponden en exclusiva las funciones que implican participar en potestades públicas o salvaguardar los intereses generales (art. 9). La policía local es el ejemplo más claro: el art. 19.1 de la Ley 8/2002 y el art. 49 del Reglamento exigen que los Cuerpos estén formados solo por funcionarios de carrera, sin interinos ni personal laboral. Para acceder hacen falta, con carácter general, nacionalidad española, capacidad funcional, dieciséis años sin exceder la edad de jubilación forzosa, no haber sido separado ni estar inhabilitado y la titulación exigida (art. 56); los nacionales de la Unión Europea no pueden acceder a los empleos que implican ejercicio del poder público (art. 57.1). En la policía local de Castilla-La Mancha la Ley 8/2002 eleva la edad mínima a dieciocho años y añade requisitos propios (art. 20.6).
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Se adquiere por el cumplimiento sucesivo de cuatro requisitos: superación del proceso selectivo, nombramiento publicado en el diario oficial, acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía, y toma de posesión en plazo (EBEP, art. 62.1; Ley 4/2011, art. 55); en la policía local se intercala además el curso selectivo de la Escuela de Protección Ciudadana. Se pierde por renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación total, separación del servicio firme e inhabilitación absoluta o especial firme (EBEP, art. 63; la Ley 4/2011, art. 56, añade el fallecimiento). La renuncia se manifiesta por escrito y debe aceptarla la Administración, que no puede hacerlo si el funcionario está sujeto a expediente disciplinario o tiene auto de procesamiento o de apertura de juicio oral; no impide volver a ingresar por un nuevo proceso (art. 64). La inhabilitación absoluta hace perder todos los empleos y la especial solo los que señale la sentencia (art. 66). La jubilación puede ser voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente (art. 67). Quien perdió la condición por pérdida de nacionalidad o por incapacidad permanente puede pedir la rehabilitación cuando desaparezca la causa y se le concede; la de quien fue inhabilitado es excepcional y el silencio es desestimatorio (art. 68).
Situaciones administrativas. El EBEP prevé servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia y suspensión de funciones, y permite a las leyes autonómicas añadir otras (art. 85). Se pasa a servicios especiales, entre otros casos, al ser miembro del Gobierno o alto cargo, diputado o senador, o al desempeñar cargos electivos retribuidos y con dedicación exclusiva en las entidades locales (art. 87.1); se cobra el cargo, pero se conservan trienios y cómputo de antigüedad (art. 87.2). Las excedencias son voluntaria por interés particular, por agrupación familiar, por cuidado de familiares (hasta tres años por cada hijo), por violencia de género o sexual y por violencia terrorista (art. 89). La suspensión priva del ejercicio de funciones y de los derechos, y supone perder el puesto si pasa de seis meses; la suspensión firme por sanción disciplinaria no puede exceder de seis años (art. 90). La Ley 4/2011 de Castilla-La Mancha desarrolla once situaciones (art. 113), entre ellas la expectativa de destino, con un máximo de un año antes de pasar a excedencia forzosa (art. 117.5), y rebaja a tres años de servicios el requisito de la excedencia voluntaria por interés particular, con permanencia mínima de un año en ella (art. 122), frente a los cinco del EBEP. En la policía local se añade la segunda actividad, modalidad del servicio activo (Ley 8/2002, arts. 23-26; Reglamento, art. 54).
Derechos y deberes. El EBEP reconoce derechos individuales (inamovilidad en la condición de funcionario, carrera, retribuciones, formación, conciliación, libertad de expresión, entre otros) y colectivos (libertad sindical, negociación colectiva, huelga y reunión) y fija los deberes y el código de conducta (arts. 14, 15 y 52-54). Para los policías locales los derechos y deberes se modulan: la LO 2/1986 les impone los principios básicos de actuación del art. 5, el juramento o promesa de acatar la Constitución y la prohibición de la huelga y de las acciones sustitutivas (art. 6.3 y 6.8), y el Reglamento de Castilla-La Mancha (arts. 97 y 98) añade, por ejemplo, el derecho a la asistencia y defensa letrada a cargo del Ayuntamiento por actos de servicio y deberes como intervenir siempre, de servicio o no, en defensa de la legalidad. En materia sindical, se aplica a los policías locales la ley prevista en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LO 2/1986, art. 52.2).
Incompatibilidades. La Ley 53/1984 (BOE-A-1985-151) parte de que el desempeño de un puesto público es incompatible con cualquier otro cargo o actividad que comprometa la imparcialidad o independencia. El ejercicio de actividades privadas exige el previo reconocimiento de compatibilidad, que se resuelve en dos meses y, en las entidades locales, corresponde al Pleno de la Corporación (art. 14); no puede reconocerse a quien percibe un complemento específico que incluya el factor de incompatibilidad, salvo cuando su cuantía no supere el 30 % de la retribución básica (art. 16). Están exceptuadas, entre otras, la administración del patrimonio personal o familiar, los cursos y conferencias en centros oficiales de formación de funcionarios que no sean habituales ni superen setenta y cinco horas al año, la participación en tribunales de oposiciones, la producción literaria, artística o científica y la participación ocasional en medios de comunicación (art. 19). Para la policía local el régimen es más estricto: la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas de la legislación de incompatibilidades (LO 2/1986, art. 6.7; Reglamento, art. 52), y el incumplimiento que dé lugar a una situación de incompatibilidad es falta muy grave (LO 4/2010, art. 7.i).
Régimen disciplinario de la policía local. El art. 29.1 de la Ley 8/2002 (redacción de la Ley 5/2023) remite al régimen disciplinario de la Policía Nacional, hoy la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo (BOE-A-2010-8115), cuya disposición final sexta la declara aplicable a los Cuerpos de Policía Local. La potestad la ejercen los órganos municipales competentes según la legislación local (art. 29.3) y, para los expedientes que pueden acabar en separación, el Alcalde puede pedir a la Consejería que nombre un instructor cualificado (art. 29.2); el procedimiento es el general de los funcionarios locales salvo que la legislación básica disponga otra cosa (art. 30). La LO 4/2010 obliga a comunicar por escrito al superior las posibles faltas graves y muy graves (art. 4) y hace responsable a quien induce como al autor, y de falta de inferior grado a quien encubre o tolera (art. 5). Clasifica las faltas en muy graves (art. 7: entre ellas, incumplir el deber de fidelidad a la Constitución, los tratos inhumanos o degradantes a detenidos, la insubordinación, el abandono de servicio, la huelga, embriagarse o drogarse durante el servicio y negarse injustificadamente a las pruebas de alcohol o drogas legítimamente ordenadas), graves (art. 8: como la grave desconsideración, la desobediencia, la tercera falta injustificada de asistencia en tres meses o no ir provisto de uniforme o arma) y leves (art. 9: retraso o negligencia, incorrección con los ciudadanos o descuido en el aseo).
Sanciones, prescripción y procedimiento (LO 4/2010). Por faltas muy graves cabe la separación del servicio, la suspensión de funciones de tres meses y un día a seis años o el traslado forzoso (que impide volver a ese destino durante uno a tres años); por graves, suspensión de cinco días a tres meses; por leves, suspensión de uno a cuatro días o apercibimiento (arts. 10 y 11). La sanción se gradúa por intencionalidad, reincidencia, historial profesional (solo como atenuante), incidencia en la seguridad ciudadana y perturbación del servicio (art. 12). Las faltas y las sanciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves al mes (arts. 15 y 16), mientras que en el EBEP las faltas leves prescriben a los seis meses y sus sanciones al año (art. 97). El procedimiento se inicia siempre de oficio; el instructor debe tener categoría igual o superior a la del expedientado (arts. 19 y 20); la suspensión provisional no puede pasar de tres meses por falta grave ni de seis por muy grave salvo paralización imputable al interesado (art. 33); el expediente caduca si no se resuelve y notifica en seis meses desde la incoación (art. 46); y las anotaciones se cancelan de oficio a los seis meses (leves), uno (graves) o tres años (muy graves) desde el cumplimiento, si no hay nuevas sanciones (art. 50).
Sistema de responsabilidades. El policía local puede incurrir en tres tipos de responsabilidad, compatibles entre sí. La penal: a efectos penales es funcionario público quien participa en funciones públicas por disposición de la ley, elección o nombramiento (Código Penal, art. 24.2), lo que le hace sujeto de los delitos de los funcionarios (prevaricación, cohecho, malversación, torturas, detenciones ilegales, entre otros); si hay proceso penal, el expediente disciplinario puede tramitarse, pero solo se resuelve tras la sentencia firme, cuyos hechos probados vinculan (LO 2/1986, art. 8.3; LO 4/2010, art. 18.2), y solo cabe doble sanción si no hay identidad de fundamento y bien jurídico (art. 18.3). La civil: todo responsable penal lo es también civilmente (CP, art. 116), y el municipio responde subsidiariamente de los daños causados por sus funcionarios y agentes en el ejercicio de sus cargos cuando la lesión es consecuencia directa del funcionamiento del servicio, sin duplicar indemnizaciones; si la responsabilidad civil se pide en el proceso penal, debe dirigirse a la vez contra la Administración (CP, art. 121). La administrativa: los particulares reclaman directamente a la Administración por los daños de su personal y esta repite contra el agente que actuó con dolo, culpa o negligencia graves (Ley 40/2015, arts. 32 y 36, estudiados en el tema 11), además de la responsabilidad disciplinaria. La LO 2/1986 lo resume: los agentes responden personal y directamente de sus actos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración (art. 5.6).
Claves para el examen
- Personal local: funcionarios de carrera, laborales y eventuales (LBRL, art. 89); ejercicio de autoridad reservado a funcionarios de carrera (art. 92.3).
- Personal eventual: lo fija el Pleno al inicio del mandato y lo nombra y cesa libremente el Alcalde (LBRL, art. 104).
- Ley 4/2011 de Castilla-La Mancha: supletoria para Policía Local y Bomberos (art. 2.7.b).
- Adquisición: proceso selectivo, nombramiento publicado, acatamiento de la Constitución y toma de posesión en plazo (EBEP, art. 62.1).
- Renuncia: no se acepta con expediente disciplinario, auto de procesamiento o apertura de juicio oral (EBEP, art. 64.2).
- Situaciones del EBEP: servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones, excedencia y suspensión (art. 85.1).
- Suspensión: más de seis meses supone perder el puesto; la firme disciplinaria no excede de seis años (EBEP, art. 90).
- Excedencia por interés particular en Castilla-La Mancha: tres años de servicios previos y al menos un año en ella (Ley 4/2011, art. 122).
- Compatibilidad para actividad privada: se resuelve en dos meses y en el Ayuntamiento la decide el Pleno (Ley 53/1984, art. 14).
- Régimen disciplinario de la policía local de Castilla-La Mancha: el de la Policía Nacional (Ley 8/2002, art. 29.1; LO 4/2010, disposición final sexta).
- Sanciones por falta grave: suspensión de funciones de cinco días a tres meses (LO 4/2010, art. 10.2).
- Prescripción de faltas en la LO 4/2010: muy graves 3 años, graves 2, leves 1 mes (art. 15.1).
- Caducidad del expediente disciplinario: seis meses desde la incoación (LO 4/2010, art. 46.1).
- Cancelación de anotaciones: 6 meses (leves), 1 año (graves) y 3 años (muy graves) (LO 4/2010, art. 50.2).
- Responsabilidad civil subsidiaria del municipio por los delitos de sus agentes en el servicio (Código Penal, art. 121).
Truco
Prescripción policial «3-2-1 mes»: muy graves tres años, graves dos, leves un mes (LO 4/2010). En el EBEP general, las leves aguantan más: seis meses. Y para cancelar: «medio, uno y tres» (seis meses, un año, tres años).
Vídeos recomendados
- Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
- TREBEP. Situaciones administrativas: las excedencias (I)
- Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
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