Tema 21: La Policía Local como policía judicial
Policía Local de Castilla-La Mancha · categoría de Policía
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La Policía Local como Policía Judicial: La comprobación del delito y averiguación del delincuente. Funciones de la Policía Local como Policía Judicial.
Resumen
La policía judicial es la función policial dirigida a la averiguación de los delitos y al descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Su base constitucional es el art. 126 CE: «La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca». La desarrollan la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (arts. 547-550), la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 29-36 y 53), el Real Decreto 769/1987, sobre regulación de la Policía Judicial (BOE-A-1987-14578), y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 282-298), que además regula el atestado (tema 22).
Policía judicial en sentido amplio y en sentido estricto. La LOPJ atribuye la función de auxilio a juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Gobierno central, de las comunidades autónomas o de los entes locales, cuando sean requeridos y dentro de sus competencias (art. 547 LOPJ; también art. 1 RD 769/1987). En sentido estricto, la Policía Judicial la forman las Unidades Orgánicas del art. 30.1 de la LO 2/1986, integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil (art. 7 RD 769/1987), con carácter permanente y especial y con dependencia funcional de jueces, tribunales y fiscales.
La Policía Local como policía judicial. Según la LO 2/1986, las funciones de policía judicial del art. 126 CE las ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de sus Unidades, y para ello el personal de las policías autonómicas y de las corporaciones locales tiene carácter colaborador (art. 29.2). Por eso, entre las funciones de los Cuerpos de Policía Local está «participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2» (art. 53.1.e), junto con instruir atestados por accidentes de circulación en el casco urbano (53.1.c) y efectuar diligencias de prevención y actuaciones para evitar delitos en el marco de las Juntas de Seguridad (53.1.g); las actuaciones de las letras c) y g) deben comunicarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes (art. 53.2). La LECrim incluye entre quienes constituyen la Policía Judicial a «los Alcaldes, Tenientes de Alcalde» y a «cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural» (art. 283).
Primeras diligencias. Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sea cual sea su naturaleza y dependencia, practican por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tienen noticia de un hecho presuntamente delictivo, y ocupan y custodian los objetos del delito, dando cuenta a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (art. 4 RD 769/1987). La LECrim describe el objeto de la Policía Judicial: averiguar los delitos públicos de su territorio, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito en peligro de desaparecer y ponerlos a disposición judicial, informar a las víctimas y valorar provisionalmente sus necesidades de protección (art. 282). En los delitos perseguibles solo a instancia de parte, tienen esa obligación si se les requiere.
Cese y entrega. Sea quien sea el funcionario que inició la investigación, cesa en ella cuando la autoridad judicial o el fiscal comparecen para hacerse cargo, directamente o a través de la Unidad Orgánica, y les entrega las diligencias, los efectos intervenidos y los detenidos (art. 5 RD 769/1987; en el mismo sentido, art. 286 LECrim). Además, los jueces y fiscales pueden encargar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia, concretas diligencias de investigación (art. 3 RD 769/1987), y pueden entenderse directamente con ellos, cualquiera que sea su categoría; si el servicio admite espera, acuden a su superior (art. 288 LECrim).
Dependencia funcional. En la investigación penal la Policía Judicial actúa bajo la dirección de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal (art. 550.1 LOPJ). Los funcionarios de las Unidades dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los jueces, tribunales o fiscales que conocen del asunto (art. 31.1 LO 2/1986). No pueden ser removidos o apartados de la investigación concreta encomendada hasta que termine o acabe la fase procesal que la originó, salvo decisión o autorización del juez o fiscal (art. 550.2 LOPJ, art. 34.1 LO 2/1986 y art. 16 RD 769/1987). En las diligencias que hacen por encargo y bajo supervisión judicial o fiscal tienen el carácter de comisionados de jueces, tribunales y fiscales y pueden requerir el auxilio de autoridades y particulares (art. 34.2 LO 2/1986). Deben guardar rigurosa reserva sobre la investigación (art. 15 RD 769/1987).
Funciones específicas de las Unidades de Policía Judicial (art. 549 LOPJ): la averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta a la autoridad judicial y fiscal; el auxilio a la autoridad judicial y fiscal en actuaciones fuera de su sede que requieran presencia policial; la realización material de las actuaciones que exijan coerción y ordene la autoridad judicial o fiscal; la garantía del cumplimiento de sus órdenes y resoluciones; y cualesquiera otras de la misma naturaleza. No pueden encomendárseles actuaciones que no sean propias de la Policía Judicial (art. 549.2). Antes de abrirse la actuación judicial, las Unidades que investigan un hecho concreto actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal, que puede asumir la dirección (art. 20 RD 769/1987).
Las Unidades adscritas a determinados juzgados, tribunales o fiscalías las asigna el Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, y en el caso de las fiscalías oído el Fiscal General del Estado (art. 30.2 LO 2/1986 y art. 23 RD 769/1987). Tienen, en lo posible, su sede en los edificios judiciales y atienden de modo preferente al Juzgado y al Fiscal de guardia, con cometidos de policía científica: inspecciones oculares, primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos, informes periciales provisionales urgentes, intervención técnica en el levantamiento de cadáveres, recogida de pruebas y actuaciones de inmediata intervención (arts. 25, 26 y 28 RD 769/1987). La coordinación corre a cargo de una Comisión Nacional y de Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial (art. 31); la Nacional la preside el Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ cuando asiste personalmente (art. 32).
Formación y régimen. La especialización en Policía Judicial se cursa en los centros de formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de jueces y fiscales, o en el Centro de Estudios Judiciales, y el diploma es requisito para ocupar puestos en las Unidades (art. 32 LO 2/1986). Jueces, tribunales y fiscales dan órdenes e instrucciones a las Unidades, determinan su contenido, controlan su ejecución y pueden instar la potestad disciplinaria (art. 35 LO 2/1986; art. 17 RD 769/1987). Si un funcionario de Policía Judicial no puede cumplir un requerimiento judicial o fiscal, lo comunica de inmediato a quien lo dio; si la excusa no es legítima, se pone en conocimiento de su superior para su corrección disciplinaria (arts. 289 y 290 LECrim).
Claves para el examen
- Art. 126 CE: la policía judicial depende de jueces, tribunales y Ministerio Fiscal en la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
- La función de policía judicial compete, cuando son requeridos, a todos los miembros de las FCS, también a los locales (art. 547 LOPJ).
- Policía Judicial en sentido estricto: Unidades Orgánicas del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil (art. 7 RD 769/1987).
- Policías autonómicas y locales: carácter colaborador de las FCS del Estado (art. 29.2 LO 2/1986).
- Policía Local: participar en funciones de policía judicial (art. 53.1.e) e instruir atestados por accidentes en el casco urbano (art. 53.1.c).
- Actuaciones de las letras c) y g) del art. 53.1: se comunican a las FCS del Estado competentes (art. 53.2).
- La LECrim incluye entre la Policía Judicial a Alcaldes, Tenientes de Alcalde y agentes municipales de policía urbana o rural (art. 283).
- Primeras diligencias de prevención y aseguramiento: por iniciativa propia de cualquier miembro de las FCS (art. 4 RD 769/1987).
- Al llegar el juez o el fiscal, cesa la investigación policial y se entregan diligencias, efectos y detenidos (art. 5 RD 769/1987).
- Dependencia orgánica del Ministerio del Interior y funcional de jueces, tribunales y fiscales (art. 31.1 LO 2/1986).
- No pueden ser apartados de una investigación concreta sin decisión o autorización del juez o fiscal (art. 550.2 LOPJ).
- Por encargo judicial o fiscal actúan como comisionados y pueden requerir auxilio de autoridades y particulares (art. 34.2 LO 2/1986).
- Funciones de las Unidades: averiguación y detención, auxilio fuera de sede, coerción ordenada, garantía de cumplimiento (art. 549 LOPJ).
- Antes de la actuación judicial, las Unidades actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal (art. 20 RD 769/1987).
- Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial (art. 31 RD 769/1987).
Truco
Dos dependencias, «O de Orgánica, F de Funcional»: la Policía Judicial depende Orgánicamente del ministerio (Interior) y Funcionalmente del juez o del fiscal (art. 31.1 LO 2/1986). Y la Policía Local entra por la puerta del «29.2»: colabora con las FCS del Estado, porque así lo dice el 53.1.e.
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