Tema 23: El municipio y sus órganos unipersonales
Policía Local de la Comunitat Valenciana · categoría de Agente
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El municipio dentro de la organización territorial del Estado. Concepto y elementos. Los municipios de gran población. La Alcaldía. Tenientes de Alcaldía. Las concejalías.
Resumen
El municipio dentro de la organización territorial del Estado. La Constitución dispone que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas (art. 137) y garantiza la autonomía de los municipios, que gozan de personalidad jurídica plena; su gobierno y administración corresponden a sus ayuntamientos, integrados por alcaldes y concejales (art. 140). La Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL), define los municipios como entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos (art. 1.1). En la Comunitat Valenciana se aplica además la Ley 8/2010, de régimen local de la Comunitat Valenciana, según la cual esta se organiza en municipios, comarcas y provincias (art. 1).
Concepto y elementos. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad para cumplir sus fines; sus elementos son el territorio, la población y la organización (art. 11 LBRL). El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias, y cada municipio pertenece a una sola provincia (art. 12). La población la forman las personas inscritas en el Padrón, que son los vecinos; toda persona que vive en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio donde reside habitualmente (art. 15). La creación, supresión y alteración de municipios la regula la legislación autonómica (art. 13), y la organización se estudia a continuación.
Organización municipal: el gobierno y la administración corresponden al ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales, salvo en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto (art. 19.1). Los concejales se eligen por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el alcalde lo eligen los concejales o los vecinos, según la legislación electoral (art. 19.2). En todos los ayuntamientos existen el alcalde, los tenientes de alcalde y el Pleno; la Junta de Gobierno Local, en los de más de 5.000 habitantes y en los de menos si lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno (art. 20.1). La Ley 8/2010 permite usar las denominaciones tradicionales de Casa de la Vila y Batle (art. 26.4).
La Alcaldía. El alcalde es el Presidente de la Corporación (art. 21.1 LBRL) y tiene, entre otras, estas atribuciones: dirigir el gobierno y la administración municipal; representar al ayuntamiento; convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad; dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales; dictar bandos; desempeñar la jefatura superior de todo el personal; ejercer la jefatura de la Policía Municipal; sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad y las infracciones de las ordenanzas; otorgar licencias, y adoptar personalmente, en caso de catástrofe o grave riesgo, las medidas necesarias, dando cuenta inmediata al Pleno.
Delegaciones del alcalde. Puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las de los apartados a), e), j), k), l) y m) del art. 21.1 (dirigir el gobierno, dictar bandos, ciertos instrumentos urbanísticos, acciones judiciales, iniciativa de lesividad y medidas urgentes ante catástrofes). La jefatura de la Policía Municipal, en cambio, sí puede delegarse (art. 21.3).
Tenientes de alcalde. Los nombra libremente el alcalde (art. 21.2) entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde no existe, entre los concejales; le sustituyen, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad (art. 23.3). El alcalde puede delegar determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local o, donde no exista, en los tenientes de alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales para cometidos específicos en favor de cualquier concejal (art. 23.4).
Las concejalías. Los concejales forman, con el alcalde, el ayuntamiento y el Pleno; pueden recibir delegaciones genéricas de áreas (concejalías delegadas) o especiales para asuntos concretos. Su estatuto incluye derechos de información, asistencia y retribución o dietas según su dedicación (art. 75 LBRL), y deben formular declaraciones de incompatibilidades y actividades y de bienes (art. 75.7). En los municipios de gran población el alcalde ya no puede nombrar miembros de la Junta de Gobierno Local que no sean concejales: el Tribunal Constitucional anuló esa facultad del art. 126.2 (STC 103/2013), aunque el inciso sigue apareciendo, marcado como anulado, en el texto consolidado.
Los municipios de gran población (título X LBRL). Se aplica a los municipios de más de 250.000 habitantes, a las capitales de provincia de más de 175.000, a las capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas que lo pidan, y a los de más de 75.000 habitantes con circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales; en los dos últimos casos debe decidirlo la Asamblea Legislativa autonómica (en la Comunitat Valenciana, Les Corts) a iniciativa del ayuntamiento (art. 121.1). Una vez aplicado, se mantiene aunque la población baje después (art. 121.3). Se rigen por este régimen, entre otros, València, Alicante, Elche, Castelló de la Plana y Torrevieja.
En los municipios de gran población, el alcalde ostenta la máxima representación del municipio, es responsable de su gestión política ante el Pleno y tiene el tratamiento de Excelencia (art. 124). Los tenientes de alcalde se nombran entre los concejales de la Junta de Gobierno Local y tienen el tratamiento de Ilustrísima (art. 125). La Junta de Gobierno Local es el órgano que colabora de forma colegiada en la dirección política, y el Pleno, el de máxima representación política de los ciudadanos (arts. 122 y 126). Son órganos superiores el alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, y directivos, entre otros, los coordinadores y directores generales, el secretario general del Pleno y el interventor general (art. 130).
Para la Policía Local, la figura clave es el alcalde: ejerce la jefatura de la Policía Municipal (art. 21.1.i LBRL) y también en los municipios de gran población (art. 124.4.j). La Ley 17/2017 de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana precisa que los cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura jerarquizada, bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde o del concejal en quien delegue (tema 29).
Claves para el examen
- Art. 140 CE: autonomía municipal; gobierno y administración del ayuntamiento, con alcaldes y concejales.
- Art. 1.1 LBRL: municipios = entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces de participación.
- Art. 11 LBRL: elementos del municipio = territorio, población y organización.
- Art. 12 LBRL: término municipal; cada municipio pertenece a una sola provincia.
- Art. 19 LBRL: ayuntamiento = alcalde + concejales, salvo concejo abierto.
- Art. 20.1 LBRL: alcalde, tenientes de alcalde y Pleno en todos; Junta de Gobierno en los de más de 5.000 habitantes.
- Art. 21.1 LBRL: el alcalde es el Presidente de la Corporación; dicta bandos y ejerce la jefatura de la Policía Municipal.
- Art. 21.1.m: medidas urgentes en caso de catástrofe, dando cuenta inmediata al Pleno.
- Art. 21.3: indelegables, entre otras, convocar y presidir el Pleno, voto de calidad, jefatura superior del personal y bandos.
- Art. 23.3: los tenientes de alcalde sustituyen al alcalde por el orden de nombramiento.
- Art. 23.1: Junta de Gobierno = alcalde + concejales no más de un tercio del número legal.
- Art. 121 LBRL: gran población = más de 250.000; capitales de más de 175.000; capitales o sedes autonómicas y más de 75.000 si lo decide la Asamblea.
- Art. 124: en gran población, el alcalde tiene tratamiento de Excelencia y responde ante el Pleno.
- Art. 125: tenientes de alcalde de gran población, tratamiento de Ilustrísima.
- Ley 8/2010 CV, art. 26.4: denominaciones tradicionales Casa de la Vila y Batle.
Truco
Los números de la gran población son 250-175-75: más de 250.000 habitantes en todo caso, capitales de provincia de más de 175.000, y más de 75.000 con circunstancias especiales si lo decide la Asamblea autonómica. Y los tratamientos: Excelencia para el alcalde e Ilustrísima para sus tenientes.
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