Tema 7: Organización territorial y el Estatuto de Galicia: instituciones
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Organización territorial del Estado. Las comunidades autónomas. El Estatuto de autonomía de Galicia. Estructura y disposiciones generales. Instituciones: Parlamento. Presidente y Consejo de Gobierno. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El Valedor del Pueblo.
Resumen
El tema une la organización territorial del Estado (título VIII de la Constitución) con las normas básicas de Galicia. El Estado se organiza en municipios, provincias y comunidades autónomas, que tienen autonomía para gestionar sus intereses (art. 137 CE). Se basa en los principios de solidaridad entre territorios y de igualdad de derechos de los españoles en todo el territorio (arts. 138 y 139). La Constitución reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2) y fija las vías de acceso (arts. 143 y 151). Los Estatutos son la norma institucional básica de cada comunidad, y el Estado los reconoce y ampara como parte de su ordenamiento (art. 147.1). El art. 147.2 fija su contenido mínimo: denominación, territorio, instituciones y competencias. Las competencias se reparten entre los arts. 148 y 149, y el control de la actividad autonómica corresponde al Tribunal Constitucional, al Gobierno, a la jurisdicción contencioso-administrativa y al Tribunal de Cuentas (art. 153).
Galicia accedió a la autonomía por la vía del art. 151 y la disposición transitoria segunda de la Constitución, por haber plebiscitado un Estatuto en 1936. Su Estatuto es la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (BOE-A-1981-9564). Tiene un título preliminar y cinco títulos: I, del poder gallego; II, de las competencias; III, de la Administración pública gallega; IV, de la economía y la hacienda, y V, de la reforma. Los cierran disposiciones adicionales y transitorias. Apenas se ha modificado: el art. 2 se ajustó en 1998 a los nombres oficiales A Coruña y Ourense (Ley 2/1998), y la disposición adicional primera, sobre los tributos cedidos, se actualizó en 2022. El texto castellano del BOE llama «Junta» a la Xunta, que es su nombre oficial en las leyes gallegas posteriores.
El título preliminar contiene las disposiciones generales. Galicia, nacionalidad histórica, se constituye en comunidad autónoma para acceder a su autogobierno, y su Estatuto es su norma institucional básica (art. 1.1). Sus poderes emanan de la Constitución, del Estatuto y del pueblo (1.3). Su territorio lo forman las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra (art. 2). Tienen la condición política de gallegos los españoles con vecindad administrativa en un municipio gallego y los residentes en el extranjero cuya última vecindad fue gallega (art. 3). Los derechos y deberes son los de la Constitución, y es principio rector el derecho de los gallegos a vivir y trabajar en su propia tierra (art. 4). La lengua propia es el gallego; gallego y castellano son oficiales, todos tienen derecho a conocerlos y usarlos y nadie puede ser discriminado por la lengua (art. 5). La bandera es blanca con una banda diagonal azul, y Galicia tiene himno y escudo propios (art. 6). Las comunidades gallegas del exterior pueden pedir el reconocimiento de su «galleguidad», sin derechos políticos (art. 7). La sede de las instituciones la fija una ley aprobada por dos tercios del Parlamento (art. 8).
Las instituciones (título I, «Del poder gallego») son el Parlamento, la Xunta y su Presidente (art. 9). El Parlamento ejerce la potestad legislativa, que solo puede delegar en la Xunta en los términos de los arts. 82-84 CE. Controla a la Xunta, aprueba los presupuestos, designa a los senadores autonómicos de forma proporcional a los grupos, elige al Presidente, exige responsabilidad política y puede interponer recursos de inconstitucionalidad (art. 10.1). Es inviolable (10.2). Lo forman diputados elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, por cuatro años y con representación proporcional (art. 11). La circunscripción es la provincia y el número de diputados está entre 60 y 80. La Ley 8/1985, de elecciones al Parlamento de Galicia, los fija en 75, con un mínimo de 10 por provincia (art. 9). Los diputados son inviolables por sus votos y opiniones, no están sujetos a mandato imperativo y solo pueden ser detenidos en flagrante delito. Decide sobre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o, fuera de Galicia, el Tribunal Supremo (art. 11.3).
El Parlamento elige a su Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente. Su Reglamento se aprueba por mayoría absoluta, fija su propio presupuesto y funciona en Pleno y en Comisiones (art. 12). La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, al Parlamento y a la Xunta, y existe iniciativa popular regulada por ley (art. 13.1). Las leyes de Galicia las promulga en nombre del Rey el Presidente de la Xunta y se publican en el Diario Oficial de Galicia y en el BOE. Su entrada en vigor se cuenta desde la publicación en el DOG (13.2), y su constitucionalidad la controla el Tribunal Constitucional (13.3). El artículo 14 permite crear por ley un órgano similar al Defensor del Pueblo: el Valedor del Pueblo.
El Presidente de la Xunta dirige y coordina la acción de la Xunta y ostenta la representación de la comunidad y la ordinaria del Estado en Galicia (art. 15.1). Lo elige el Parlamento de entre sus miembros y lo nombra el Rey (15.2). El Presidente del Parlamento, tras consultar a las fuerzas políticas y oír a la Mesa, propone un candidato, que presenta su programa. Necesita mayoría absoluta en la primera votación; si no la obtiene, se vota de nuevo veinticuatro horas después y basta la mayoría simple. Si tampoco la obtiene, se tramitan nuevas propuestas (15.3). Es políticamente responsable ante el Parlamento (15.4). La Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, desarrolla su estatuto. El Presidente puede plantear la cuestión de confianza y, previa deliberación del Consello, disolver el Parlamento por decreto fijando la fecha de las elecciones (arts. 24 y 26 de la Ley 1/1983).
La Xunta es el órgano colegiado de gobierno de Galicia. La componen el Presidente, el vicepresidente o los vicepresidentes, en su caso, y los conselleiros, que nombra y cesa el Presidente (art. 16 del Estatuto). Responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada miembro por su gestión. Cesa tras las elecciones, por pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión o fallecimiento de su Presidente, y sigue en funciones hasta que toma posesión la nueva (art. 17). El Presidente y los conselleiros tienen el mismo fuero que los diputados ante el TSJ de Galicia (art. 18). La Xunta puede interponer recursos de inconstitucionalidad (art. 19). Según la Ley 1/1983, la Xunta se reúne en Consello, formado conjunta y colegiadamente por todos sus miembros (arts. 2 y 5). El Consello se constituye válidamente con el Presidente o quien lo sustituya y al menos la mitad de sus miembros, y sus deliberaciones son secretas (art. 7).
La Administración de Justicia en Galicia ocupa el capítulo III del título I. La comunidad ejerce las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial y del CGPJ atribuyen al Gobierno y fija las demarcaciones judiciales (art. 20). El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que integró la antigua Audiencia Territorial, es el órgano en que culmina la organización judicial en Galicia (art. 21, conforme al art. 152 CE). Su competencia se extiende a todas las instancias del orden civil, incluidos casación y revisión en Derecho Civil gallego; a todas las del orden penal y social, salvo casación y revisión; y al contencioso-administrativo en los términos del art. 22. Su Presidente lo nombra el Rey a propuesta del CGPJ (art. 23). En los concursos para jueces, fiscales y funcionarios de justicia en Galicia son mérito preferente la especialización en Derecho gallego y el conocimiento del idioma (art. 25).
El Valedor del Pueblo es la institución gallega equivalente al Defensor del Pueblo. Lo regula la Ley 6/1984, de 5 de junio, al amparo del art. 14 del Estatuto. Es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para defender, en el ámbito de la comunidad, los derechos fundamentales y las libertades públicas, y también los derechos del Estatuto. Para ello supervisa a la Administración autonómica, a sus entes y a la Administración local en las materias de competencia gallega (art. 1). Lo elige el Parlamento por cinco años, a propuesta de la Comisión de Peticiones, con el voto de tres quintas partes de sus miembros (art. 2). Debe tener la condición política de gallego, el pleno disfrute de sus derechos y conocer los idiomas oficiales (art. 3). Toma posesión ante la Mesa en los quince días siguientes a la publicación de su nombramiento. Se relaciona con el Parlamento a través de la Comisión de Peticiones (art. 4).
El Valedor cesa por renuncia, por expiración del mandato, por muerte o incapacidad, por notorio incumplimiento de sus deberes, por condena firme por delito doloso o por perder la condición política de gallego (art. 5). No está sujeto a mandato imperativo ni recibe instrucciones, y actúa con autonomía (art. 6). Su cargo es incompatible con cualquier mandato representativo, cargo político, actividad pública en activo o afiliación a un partido (art. 7). Lo auxilia un adjunto en quien puede delegar y que lo sustituye; el adjunto lo propone la Comisión de Peticiones y lo nombra el propio Valedor (arts. 8 y 9, en la redacción de la Ley 10/2012). Para el examen conviene recordar la diferencia de mayorías: el Valedor se elige por tres quintas partes, la sede de las instituciones se fija por dos tercios y el Reglamento del Parlamento se aprueba por mayoría absoluta.
Claves para el examen
- Art. 137 CE: municipios, provincias y comunidades autónomas; Estatuto = norma institucional básica (art. 147.1 CE).
- Estatuto de Galicia: Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril; Galicia, «nacionalidad histórica» (art. 1).
- Territorio: A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra (art. 2); condición política de gallego = vecindad administrativa (art. 3).
- Lengua propia: el gallego; cooficial con el castellano; nadie discriminado por la lengua (art. 5).
- Bandera blanca con banda diagonal azul (art. 6); sede de las instituciones: ley por 2/3 del Parlamento (art. 8).
- Poderes: Parlamento, Xunta y su Presidente (art. 9).
- Parlamento: 4 años, circunscripción provincial, entre 60 y 80 diputados (art. 11); la Ley 8/1985 los fija en 75.
- Aforamiento de diputados y miembros de la Xunta: TSJ de Galicia (dentro) y Tribunal Supremo (fuera) (arts. 11.3 y 18).
- Leyes gallegas: promulga el Presidente en nombre del Rey; entran en vigor según su publicación en el DOG (art. 13.2).
- Presidente: elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey; mayoría absoluta o simple a las 24 h (art. 15).
- Xunta: órgano colegiado de gobierno; vicepresidentes y conselleiros los nombra y cesa el Presidente (art. 16).
- Responsabilidad solidaria de la Xunta ante el Parlamento; sigue en funciones hasta la nueva (art. 17).
- TSJ de Galicia: culmina la organización judicial; su Presidente lo nombra el Rey a propuesta del CGPJ (arts. 21 y 23).
- Valedor del Pueblo (Ley 6/1984): alto comisionado del Parlamento; 5 años; mayoría de 3/5 (arts. 1-2).
- Requisitos del Valedor: condición política de gallego y conocer los idiomas oficiales (art. 3.1).
Truco
Mayorías gallegas de menor a mayor: absoluta para el Reglamento del Parlamento (art. 12), tres quintos para el Valedor (Ley 6/1984, art. 2) y dos tercios para la ley de la sede (art. 8). Y los números del Parlamento, con la regla del cuatro: 4 años, 4 provincias, 75 escaños y 10 por provincia como mínimo.
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