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Tema 15: Función pública (III): incompatibilidades

Policía Local de La Rioja · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

FUNCIÓN PÚBLICA III. Ley estatal de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Resumen

El tema 15 estudia la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (BOE-A-1985-151), que sigue vigente con reformas posteriores; la más reciente afecta al artículo 4 (2024) y el apartado 1 del artículo 16 tiene una redacción nueva, dada por el EBEP, cuya eficacia está diferida (disposición final cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015). La ley se basa en el principio de dedicación a un solo puesto: el personal incluido no puede compatibilizar su actividad con un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, por sí o por sustitución, salvo en los supuestos que la propia ley prevé (art. 1.1), ni percibir más de una remuneración con cargo a presupuestos públicos (art. 1.2). Además, el desempeño de un puesto es incompatible con cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el cumplimiento de los deberes o comprometer la imparcialidad o independencia (art. 1.3).

A efectos de la ley, se considera actividad en el sector público la de los miembros electivos de los parlamentos autonómicos y de las corporaciones locales, la de los altos cargos y personal de los órganos constitucionales y de todas las administraciones, y la de entes, organismos y empresas dependientes (art. 1.1). Por remuneración se entiende cualquier derecho de contenido económico derivado de una prestación o servicio personal, fija o variable, periódica u ocasional (art. 1.2). El ámbito subjetivo del artículo 2 incluye al personal de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y sus organismos, de la Seguridad Social, del Banco de España, de entidades y fundaciones financiadas en más de un 50 % con fondos públicos y de empresas con participación pública superior al 50 %, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo.

La ley se aplica de lleno a la policía local, con una regla todavía más estricta. La Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades (art. 6.7), y el artículo 52 extiende esos principios estatutarios a los cuerpos de Policía Local. En La Rioja lo repite el Reglamento Marco de las Policías Locales, aprobado por el Decreto 3/2015 y reformado por el Decreto 23/2022: el personal funcionario de carrera, en prácticas o interino está incurso en causa de incompatibilidad para cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas (art. 4.5). En la práctica, al policía solo le quedan las actividades del artículo 19 de la Ley 53/1984.

El capítulo II regula las actividades públicas. Solo puede desempeñarse un segundo puesto en el sector público en los supuestos de la ley para las funciones docente y sanitaria, en los casos de los artículos 5 y 6 y en los que se determinen por razón de interés público, y siempre con la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no modifica la jornada ni el horario de los dos puestos y se da en razón del interés público (art. 3.1). El desempeño de un puesto público es incompatible con la percepción de una pensión de jubilación o retiro, que queda en suspenso mientras dure el puesto, salvo la jubilación parcial con un puesto a tiempo parcial en el ámbito laboral (art. 3.2). El artículo 4 permite la compatibilidad, entre otros, del profesor universitario asociado a tiempo parcial y de ciertos puestos docentes, sanitarios, de investigación o culturales.

Como excepción, el personal puede compatibilizar su actividad con los cargos electivos de miembro de un parlamento autonómico, salvo que perciba retribuciones periódicas, y de miembro de una corporación local, salvo que desempeñe en ella un cargo retribuido en régimen de dedicación exclusiva; en esos casos solo cobra la retribución de una de las dos actividades, sin perjuicio de dietas y asistencias por la otra (art. 5). También pueden autorizarse actividades de investigación no permanentes o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos (art. 6). Para autorizar dos actividades públicas, la cantidad total percibida no puede superar la retribución del cargo de director general ni la del puesto principal incrementada en un 30 % para el grupo A, un 35 % para el B, un 40 % para el C, un 45 % para el D y un 50 % para el E (art. 7.1); los servicios del segundo puesto no computan para trienios ni derechos pasivos, y las pagas extraordinarias solo se cobran por uno (art. 7.2).

Quien pertenece en representación del sector público a consejos de administración solo cobra dietas o indemnizaciones, y no puede estar en más de dos, salvo autorización excepcional (art. 8). La autorización de compatibilidad para un segundo puesto público corresponde al Ministerio de la Presidencia, al órgano competente de la comunidad autónoma o al pleno de la corporación local a la que esté adscrito el puesto principal, con informe favorable de la administración del segundo puesto (art. 9). Quien accede a un nuevo puesto incompatible debe optar dentro del plazo de toma de posesión; si no opta, se entiende que elige el nuevo y pasa a excedencia voluntaria en el anterior, y si los puestos son compatibles con autorización, debe pedirla en los diez primeros días de ese plazo, que se prorroga mientras se resuelve (art. 10).

El capítulo IV regula las actividades privadas. No pueden ejercerse actividades privadas, por cuenta propia o ajena, que se relacionen directamente con las del departamento u organismo de destino (art. 11.1). En todo caso están prohibidas las actividades privadas en los asuntos en que el empleado esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto; la pertenencia a consejos de administración de empresas privadas relacionadas con su departamento; los cargos en empresas concesionarias o contratistas del sector público, y la participación superior al 10 % en su capital (art. 12.1). Las actividades privadas que exijan presencia durante la mitad de la jornada semanal o más solo se autorizan si la actividad pública es a tiempo parcial (art. 12.2), y no cabe compatibilidad privada si la suma de las jornadas de dos puestos públicos alcanza la máxima (art. 13).

El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las administraciones requiere el previo reconocimiento de compatibilidad, mediante resolución motivada dictada en el plazo de dos meses por el Ministerio de la Presidencia, el órgano autonómico competente o el pleno de la corporación local (art. 14). El reconocimiento no puede modificar la jornada ni el horario y queda sin efecto automáticamente si el interesado cambia de puesto en el sector público. Nadie puede invocar ni usar su condición pública para ejercer una actividad mercantil, industrial o profesional (art. 15). El artículo 16.1 cierra la compatibilidad privada a ciertos puestos. Su redacción nueva, dada por la disposición final tercera del EBEP, la niega al personal cuyas retribuciones complementarias del artículo 24.b del Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad, al retribuido por arancel y al personal directivo; pero, según la disposición final cuarta del EBEP, solo produce efectos en cada administración cuando entra en vigor su ley de función pública de desarrollo. Mientras tanto se aplica la redacción anterior, que el BOE reproduce debajo: no cabe compatibilidad para quien ocupa puestos con complemento específico o concepto equiparable ni para el retribuido por arancel. Por excepción, sí puede reconocerse para actividades privadas a quien perciba un complemento específico que no supere el 30 % de su retribución básica, sin contar la antigüedad (art. 16.4).

Las disposiciones comunes cierran la ley. Las resoluciones de compatibilidad se inscriben en los registros de personal, requisito indispensable para que se acrediten haberes por el segundo puesto (art. 18). Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades, entre otras, la administración del patrimonio personal o familiar; la dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales de formación de funcionarios, si no son permanentes ni superan setenta y cinco horas al año; la participación en tribunales de pruebas selectivas; la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y sus publicaciones; la participación ocasional en coloquios y programas de medios de comunicación, y la asistencia ocasional a congresos, seminarios o cursos profesionales (art. 19).

El incumplimiento se sanciona conforme al régimen disciplinario aplicable, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad (art. 20.1). La actividad compatible no excusa del deber de residencia, de la asistencia al trabajo ni del retraso, negligencia o descuido en el puesto (art. 20.2), y los órganos de dirección e inspección deben prevenir y corregir las incompatibilidades (art. 20.3). El EBEP califica como falta muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a una situación de incompatibilidad (art. 95.2.n). La ley conserva expresiones de su época: el artículo 17 sigue mencionando a los gobernadores civiles y el artículo 7 usa los antiguos grupos A a E, que equivalen hoy a los subgrupos A1, A2, C1, C2 y agrupaciones profesionales (EBEP, disposición transitoria tercera).

Claves para el examen

Truco

Los porcentajes del art. 7.1 suben de cinco en cinco a medida que baja el grupo: A 30, B 35, C 40, D 45 y E 50. Basta recordar que el grupo A empieza en 30 y sumar cinco por cada letra. Y para las cifras de las actividades privadas, 2-10-30: dos años sin tocar en privado los asuntos en que intervino (art. 12.1.a), un 10 % de capital como tope en contratistas (art. 12.1.d) y un 30 % de complemento específico para poder pedir compatibilidad (art. 16.4).

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