Tema 19: Ley de Enjuiciamiento Criminal
Policía Local de Aragón · categoría de Policía
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La ley de Enjuiciamiento Criminal. De la denuncia. De la querella. De la inspección ocular. Del cuerpo del delito. De la identidad del delincuente. Del informe pericial. Del procedimiento para enjuiciamiento rápido y el procedimiento para el juicio de delitos leves.
Resumen
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se aprobó por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 y sigue vigente, con muchas reformas; las más recientes que afectan a este tema son el Real Decreto-ley 6/2023 (contenido de la denuncia, art. 265) y la Ley Orgánica 1/2025, de eficiencia del Servicio Público de Justicia (denuncia telemática del art. 266 y nuevos delitos del juicio rápido en el art. 795). El epígrafe recorre la forma en que empieza un proceso penal (denuncia y querella), varias diligencias de la instrucción (inspección ocular, cuerpo del delito, identidad del delincuente e informe pericial) y dos procedimientos rápidos en los que la Policía Local interviene a diario: el juicio rápido y el juicio por delito leve.
La denuncia (arts. 259-269). Quien presencie la perpetración de un delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez o del fiscal más próximo (art. 259); no alcanza esa obligación a los impúberes ni a quienes no gozan del pleno uso de su razón (art. 260), ni al cónyuge o pareja del autor ni a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, salvo en delitos graves contra la vida, la integridad, la libertad sexual o de trata cuando la víctima es menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 261, redacción de la LO 8/2021). Los que conozcan un delito por razón de su cargo, profesión u oficio deben denunciarlo inmediatamente (art. 262), y el que lo conozca por otro medio debe denunciarlo al fiscal, al tribunal, al juez o a un funcionario de policía, sin quedar obligado a probar los hechos ni a formalizar querella (art. 264). Las multas que la ley fija en pesetas son simbólicas y vienen de 1882.
Forma de la denuncia: por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial; debe identificar al denunciante y narrar circunstanciadamente el hecho, y, si se conocen, a los autores y testigos (art. 265). La escrita va firmada; si se presenta por vía telemática, con firma electrónica, pero no pueden denunciarse por esa vía los hechos con violencia o intimidación, con autor conocido, con testigos, los delitos flagrantes, los denunciados por menores y otros supuestos que enumera el art. 266 (redacción de la LO 1/2025). La verbal se recoge en un acta que firman el funcionario y el denunciante (art. 267). Formalizada la denuncia, se comprueban los hechos, salvo que no sean delito o la denuncia sea manifiestamente falsa (art. 269).
La querella (arts. 270-281). Pueden querellarse todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, ejercitando la acción popular del art. 101, y los extranjeros por delitos contra sus personas o bienes (art. 270). El Ministerio Fiscal ejercita las acciones penales también en forma de querella (art. 271). Se interpone ante el juez de instrucción competente (art. 272) y siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado, con los datos del querellante y del querellado, la relación circunstanciada del hecho y las diligencias que se piden (art. 277). A diferencia de la denuncia, convierte al querellante en parte del proceso.
Inspección ocular y cuerpo del delito. Si el delito ha dejado vestigios o pruebas materiales, el juez instructor ordena recogerlos y conservarlos para el juicio oral, practica la inspección ocular y hace consignar la descripción del lugar, el estado de los objetos y todos los detalles útiles para la acusación y para la defensa; si hay huellas o vestigios cuyo análisis biológico pueda ayudar, se garantiza su autenticidad en la recogida y custodia (art. 326). En el cuerpo del delito, el juez ordena recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito, con diligencia que describa dónde, cuándo y cómo se encontraron; la persona afectada puede recurrir la incautación, y los efectos de la víctima se le restituyen inmediatamente salvo que deban conservarse como prueba (art. 334).
Identidad del delincuente (arts. 368-384). Quien dirija cargos contra una persona debe reconocerla judicialmente si se considera precisa la diligencia (art. 368). El reconocimiento en rueda se hace poniendo a la vista del testigo a la persona junto con otras de circunstancias exteriores semejantes, a presencia de todas o desde un punto en que no pueda ser visto, y se hacen constar los nombres de todos los que formaron la rueda (art. 369). Si hay duda sobre la identidad del procesado, se acredita por cuantos medios sean conducentes, y el juez hace constar con minuciosidad sus señas personales (arts. 373 y 374).
El informe pericial (arts. 456-485). El juez lo acuerda cuando para conocer o apreciar algún hecho importante son necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456). Los peritos pueden ser titulares (con título oficial de una ciencia o arte reglamentado) o no titulares (con conocimientos o prácticas especiales sin título) (art. 457). El reconocimiento pericial se hace por dos peritos, salvo que solo haya uno en el lugar y no se pueda esperar a otro (art. 459), y nadie puede negarse a acudir al llamamiento del juez para un servicio pericial si no está legítimamente impedido (art. 462). El informe contiene la descripción del objeto, la relación de las operaciones y las conclusiones (art. 478).
El procedimiento para el enjuiciamiento rápido (arts. 795-803). Se aplica a delitos castigados con prisión de hasta cinco años o con otras penas de hasta diez años, cuando el proceso se incoa por atestado policial y la Policía Judicial ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia, o la ha citado para comparecer ante él, y además se trata de un delito flagrante, o de uno de la lista (violencia sobre las personas del art. 173.2 CP, hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, delitos contra la seguridad del tráfico, daños del art. 263, salud pública del art. 368 inciso segundo, propiedad intelectual e industrial flagrantes y, desde el 03/04/2025, allanamiento de morada y usurpación), o de un hecho de instrucción presumiblemente sencilla (art. 795.1). No se aplica a delitos conexos con otros no incluidos ni cuando proceda el secreto de las actuaciones (art. 795.2 y 3). La Policía Judicial practica sus diligencias durante el tiempo de la detención (art. 796), y el Juzgado de guardia incoa diligencias urgentes (art. 797), que deben resolverse durante el servicio de guardia (art. 799).
El juicio por delito leve (arts. 962-977). Si la Policía Judicial conoce un delito leve de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias cuyo enjuiciamiento corresponde al juzgado al que entrega el atestado (o a otro del partido judicial), cita de forma inmediata ante el Juzgado de guardia a ofendidos, denunciante, denunciado y testigos, advirtiéndoles de que el juicio puede celebrarse en ese momento (art. 962); en los demás delitos leves forma el atestado y lo remite sin dilación (art. 964). El juez puede sobreseer, a petición del fiscal, si el hecho es de muy escasa gravedad y no hay interés público relevante (art. 963). Si no se celebra en la guardia, se señala en un plazo no superior a siete días (art. 965). La ausencia injustificada del acusado citado en forma no suspende el juicio (art. 971), y la sentencia se dicta al terminar o en los tres días siguientes (art. 973).
Claves para el examen
- Art. 259: quien presencia un delito público debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez o fiscal.
- Art. 264: el denunciante no está obligado a probar los hechos ni a formalizar querella.
- Art. 265: denuncia por escrito o de palabra; personalmente o por mandatario con poder especial.
- Art. 266: no se denuncia por vía telemática lo cometido con violencia o intimidación, con autor conocido, con testigos o flagrante.
- Art. 267: denuncia verbal → acta firmada por el funcionario y el denunciante.
- Querella: cualquier español, ofendido o no (acción popular, art. 270); ante el juez de instrucción (art. 272); con procurador y letrado (art. 277).
- Inspección ocular (art. 326) y cuerpo del delito: recoger armas y efectos en los primeros momentos (art. 334).
- Efectos de la víctima: se le restituyen inmediatamente, salvo que sean prueba (art. 334).
- Rueda de reconocimiento: con otras personas de circunstancias exteriores semejantes (art. 369).
- Peritos titulares (con título oficial) y no titulares (art. 457); el reconocimiento lo hacen dos peritos (art. 459).
- Juicio rápido: prisión hasta 5 años u otras penas hasta 10, con atestado y detenido o citado (art. 795.1).
- LO 1/2025 añadió al juicio rápido el allanamiento de morada y la usurpación (art. 795.1.2.ª i y j).
- Sin juicio rápido: delitos conexos no incluidos o si procede el secreto de las actuaciones (art. 795.2 y 3).
- Delito leve: citación inmediata en lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones e injurias (art. 962).
- Delito leve: si no se juzga en guardia, señalamiento en 7 días como máximo (art. 965); la ausencia del acusado citado no suspende (art. 971).
Truco
Para recordar los delitos leves con citación inmediata del art. 962, «LE-HU-A-CO-IN»: LEsiones o maltrato, HUrto flagrante, Amenazas, COacciones e INjurias. Y en el juicio rápido, las cifras «5 y 10»: hasta 5 años de prisión o hasta 10 de otras penas.
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