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Tema 20: Policía Local: derechos, deberes, responsabilidad y régimen disciplinario

Policía Local de Castilla y León · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

Los Cuerpos de Policía Local. Derechos y deberes. Sistema de responsabilidad, penal civil y administrativa. Régimen disciplinario.

Resumen

El estatuto de los policías locales de Castilla y León se rige por la Ley 9/2003, la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la legislación de régimen local y las normas generales de función pública (art. 28 de la Ley 9/2003). La LO 2/1986 los define como institutos armados de naturaleza civil cuyo régimen estatutario se basa en los principios generales de sus capítulos II y III del título I (principios básicos de actuación y disposiciones estatutarias comunes, que se estudian en el tema 17), con las adaptaciones que exija su dependencia municipal (art. 52.1). El capítulo IV del título III de la Ley 9/2003 (arts. 35 a 39) regula el estatuto personal: segunda actividad, deberes específicos, derechos, salud laboral y premios. El capítulo V (arts. 40 a 48) regula el régimen disciplinario, que la Ley 3/2018 cambió por completo.

Los derechos de los policías locales son los que les corresponden como funcionarios de la Administración local, los de su régimen estatutario y los que reconocen la LO 2/1986 y la Ley 9/2003; su alcance y condiciones se fijan por reglamento (art. 37). Los ayuntamientos deben poner a su disposición medios e instalaciones adecuados y garantizar una revisión médica anual (art. 38.1). Si se advierten alteraciones en el desarrollo normal de sus funciones, el ayuntamiento puede pedir, de oficio o a instancia del afectado y por resolución motivada, un reconocimiento médico y psicológico, y acordar la retirada cautelar del arma cuando haya indicios razonables de grave riesgo para el funcionario o para terceros (art. 38.2). En salud laboral se aplica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art. 38.3). La Junta puede establecer y conceder premios, distinciones y condecoraciones, y los reglamentos de cada cuerpo pueden prever sus propias recompensas (art. 39).

Además de los deberes que fijan la LO 2/1986 y la legislación de funcionarios, el art. 36 de la Ley 9/2003 enumera cuatro deberes específicos: presentarse siempre en perfecto estado de uniformidad y aseo y conservar el vestuario y los equipos; cumplir íntegramente la jornada, avisando antes al superior si una indisposición obliga a dejar el servicio o, si no es posible, cuanto antes después; saludar a las autoridades locales, autonómicas y estatales, a sus símbolos e himnos en los actos oficiales, a los mandos y a cualquier ciudadano al que se dirijan, y portar armas y utilizarlas en los casos y en la forma previstos en la ley.

La segunda actividad es una modalidad de la situación de servicio activo que busca que los servicios policiales los presten funcionarios con la capacidad adecuada (art. 35.1). Se pasa a ella voluntariamente por edad o por disminución de las aptitudes físicas o psíquicas (art. 35.2). Se presta en un destino adecuado a la categoría que fija el ayuntamiento, preferentemente en la propia Policía Local y, si no es posible, en otros servicios municipales (art. 35.3). No reduce las retribuciones básicas ni las complementarias, salvo las ligadas a las condiciones del destino (art. 35.4). Quien está en segunda actividad no puede participar en procedimientos de promoción o movilidad (art. 35.5). La jubilación forzosa llega a la edad que fije la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 35 quáter).

Por razón de edad, el pase a segunda actividad es irrevocable una vez concedido y puede pedirse a partir de los 62 años en las escalas técnica y superior y de los 60 en la que la ley llama «escala básica» (art. 35 bis.1). La solicitud se presenta con al menos nueve meses de antelación, y el Alcalde resuelve en tres meses, previo informe del jefe del cuerpo y dando cuenta a los órganos de representación de los funcionarios; si no resuelve en plazo, la segunda actividad se entiende aceptada (art. 35 bis.2-3). Por disminución de aptitudes se pasa sin requisito de edad, siempre que la disminución no sea causa de incapacidad permanente (art. 35 ter.1). La evalúan los servicios médicos municipales o, si el interesado lo pide, un tribunal de tres facultativos: uno propuesto por la consejería de sanidad, otro por el ayuntamiento y otro por el interesado (art. 35 ter.2). El órgano municipal resuelve en tres meses desde el dictamen, y en los expedientes iniciados a instancia del interesado el silencio es desestimatorio (art. 35 ter.3). Si desaparecen las causas, cabe volver al servicio activo (art. 35 ter.4).

Desde la Ley 3/2018, el art. 40 de la Ley 9/2003 dice que el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local «será el establecido en cada momento para el Cuerpo Nacional de Policía», es decir, la Ley Orgánica 4/2010. Por eso se suprimieron los antiguos arts. 41 a 45 (faltas, sanciones, graduación y prescripción propias). El procedimiento disciplinario se rige por el TREBEP y por el Real Decreto 33/1986, Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (art. 46). El órgano competente para incoar el expediente y para sancionar es el Alcalde, que también nombra al instructor y, en su caso, al secretario (art. 47). Al iniciarse el procedimiento o durante él, el órgano competente puede acordar como medidas preventivas la suspensión provisional por un máximo de seis meses (que se computa para el cumplimiento de la sanción), la retirada temporal del arma y de la credencial y la prohibición de acceder sin autorización a las dependencias del cuerpo (art. 48).

La LO 4/2010 clasifica las faltas en muy graves, graves y leves (art. 6). Entre las muy graves (art. 7) están el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución, la condena firme por delito doloso relacionado con el servicio, el abuso de atribuciones que cause grave daño, los tratos inhumanos o degradantes a personas bajo custodia, la insubordinación, el abandono de servicio, la participación en huelgas o acciones sustitutivas, embriagarse o consumir drogas durante el servicio, la negativa injustificada a someterse a pruebas de alcohol o drogas legítimamente ordenadas, la discriminación y el acoso sexual o laboral. Son graves (art. 8), entre otras, la grave desconsideración con superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos y la desobediencia a órdenes legítimas. Son leves (art. 9), entre otras, el retraso o la negligencia, la incorrección con los ciudadanos, la exhibición injustificada de los distintivos y el descuido en el aseo y la uniformidad. Quien induce a cometer una falta responde como autor, y quien encubre una falta muy grave o grave incurre en una falta de grado inferior, igual que el superior que la tolera (art. 5).

Las sanciones (art. 10 LO 4/2010) son, por faltas muy graves, la separación del servicio, la suspensión de funciones de tres meses y un día a seis años y el traslado forzoso; por faltas graves, la suspensión de funciones de cinco días a tres meses, y por faltas leves, la suspensión de uno a cuatro días (sin pérdida de antigüedad) o el apercibimiento. Se gradúan por proporcionalidad, teniendo en cuenta la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional (que solo puede atenuar), la incidencia en la seguridad ciudadana, la perturbación del servicio y la afectación a la disciplina (art. 12). Las faltas y las sanciones prescriben a los tres años las muy graves, a los dos las graves y al mes las leves (arts. 15 y 16). Los órganos sancionadores estatales del art. 13 no se aplican a la Policía Local: allí sanciona el Alcalde (art. 47 de la Ley 9/2003).

El régimen disciplinario se aplica sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal (art. 3 LO 4/2010). Un procedimiento penal no impide abrir un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero el expediente solo puede resolverse cuando la sentencia penal sea firme, y los hechos probados vinculan a la Administración; además, solo puede haber sanción penal y administrativa por los mismos hechos si no hay identidad de fundamento y de bien jurídico protegido (art. 18.2-3). En el plano civil, la Administración responde subsidiariamente de los daños que causen sus autoridades, agentes o funcionarios penalmente responsables en el ejercicio de sus cargos, cuando la lesión derive directamente del funcionamiento del servicio público, sin que pueda haber doble indemnización (art. 121 del Código Penal). La responsabilidad patrimonial directa de la Administración y la acción de regreso contra el funcionario se estudian en el tema 13.

Claves para el examen

Truco

Segunda actividad por edad, «60-62, 9 y 3»: a los 60 (escala básica) o a los 62 (técnica y superior), la pides 9 meses antes y el Alcalde tiene 3 meses para contestar (si calla, es que sí). Prescripción disciplinaria, «3-2-1»: tres años las muy graves, dos las graves y uno, pero un mes, las leves.

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