Tema 9: Procedimiento administrativo común (Ley 39/2015)
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DERECHO ADMINISTRATIVO I. Legislación básica de procedimiento administrativo común: Título Preliminar. Los interesados en el procedimiento. La actividad de las administraciones públicas. Los actos administrativos. Disposiciones sobre el procedimiento administrativo común. La revisión de los actos en vía administrativa.
Resumen
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565), es legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y está en vigor desde el 2 de octubre de 2016. Regula los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común, incluido el sancionador y el de responsabilidad patrimonial, y los principios de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria (art. 1). Se aplica al sector público: Administración General del Estado, administraciones autonómicas, entidades locales y sector público institucional (art. 2.1). Son administraciones públicas las tres primeras y los organismos y entidades de derecho público vinculados a ellas (art. 2.3). Hay que usar el consolidado: la STC 55/2018 anuló o limitó varios incisos y el Real Decreto-ley 6/2022 añadió al artículo 32 la ampliación general de plazos por un ciberincidente.
El título I trata de los interesados. Tienen capacidad de obrar las personas con capacidad según las normas civiles, los menores para los derechos que el ordenamiento les permita ejercer sin asistencia y, si la ley lo dice, los grupos de afectados y las entidades sin personalidad (art. 3). Son interesados quienes promueven el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, quienes tienen derechos que pueden resultar afectados y quienes, con intereses legítimos afectados, se personan antes de la resolución definitiva (art. 4). Se puede actuar mediante representante; la representación debe acreditarse para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables, recurrir, desistir o renunciar, y se presume para los actos de mero trámite (art. 5.3). Los poderes del registro electrónico de apoderamientos valen como máximo cinco años (art. 6.6). Los artículos 9 a 12 regulan la identificación, la firma y la asistencia en el uso de medios electrónicos.
El título II regula la actividad de las administraciones. El artículo 13 recoge los derechos de las personas y el artículo 14 el derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente: las personas físicas pueden elegir, pero están obligados las personas jurídicas, las entidades sin personalidad, los profesionales colegiados en su actividad, sus representantes y los empleados públicos por razón de su condición (art. 14.2). Los documentos pueden presentarse en cualquier registro electrónico del sector público, en Correos, en las oficinas consulares y en las oficinas de asistencia en materia de registros (art. 16.4). La Administración está obligada a resolver expresamente y a notificar (art. 21.1); el plazo lo fija la norma de cada procedimiento, sin superar seis meses salvo ley o Derecho europeo, y a falta de norma es de tres meses (art. 21.2 y 21.3).
En los procedimientos a solicitud del interesado, el silencio es por regla general estimatorio (art. 24.1), salvo que una ley o el Derecho europeo o internacional digan lo contrario, y es desestimatorio en el derecho de petición, en la transferencia de facultades sobre el dominio público o el servicio público, en las actividades que puedan dañar el medio ambiente, en la responsabilidad patrimonial y en la impugnación de actos y la revisión de oficio. La estimación por silencio es un verdadero acto; la desestimación solo permite recurrir (art. 24.2). En los procedimientos de oficio, si de ellos podían derivarse derechos se entienden desestimados, y si la Administración ejercía potestades sancionadoras o de intervención se produce la caducidad (art. 25). Los plazos por días son hábiles y excluyen sábados, domingos y festivos (art. 30.2); los de meses o años se cuentan de fecha a fecha (art. 30.4); si el último día es inhábil se prorroga al siguiente hábil (art. 30.5), y un día hábil en el municipio del interesado e inhábil en la sede del órgano, o al revés, se considera inhábil (art. 30.6). La ampliación de plazos no puede exceder de la mitad ni afectar a un plazo vencido (art. 32).
El título III trata de los actos administrativos. Deben motivarse, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten derechos, los que resuelvan recursos, los sancionadores y los discrecionales (art. 35). Los actos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que dispongan otra cosa (art. 39.1); la eficacia retroactiva es excepcional (art. 39.3). La notificación se cursa en diez días desde que se dicta el acto, con el texto íntegro, la indicación de si pone fin a la vía administrativa y los recursos procedentes (art. 40.2). La notificación electrónica se practica cuando se accede a su contenido y, si es obligatoria o elegida, se entiende rechazada a los diez días naturales sin acceso (art. 43.2). Si el interesado es desconocido o no se puede notificar, se publica un anuncio en el Boletín Oficial del Estado (art. 44).
Son nulos de pleno derecho los actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo, los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, los que atribuyan facultades sin los requisitos esenciales y los que diga una ley (art. 47.1); y las disposiciones que vulneren normas superiores, regulen materias reservadas a la ley o establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras desfavorables (art. 47.2). Son anulables los actos que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder; el defecto de forma solo anula si el acto carece de los requisitos indispensables para su fin o causa indefensión, y la actuación fuera de plazo solo si lo impone la naturaleza del término (art. 48).
El título IV regula el procedimiento común. El artículo 53 enumera los derechos del interesado (conocer el estado del procedimiento, no presentar documentos que ya tenga la Administración, formular alegaciones...). El procedimiento se inicia de oficio, por acuerdo propio, orden superior, petición razonada o denuncia, o a solicitud del interesado. La denuncia pone en conocimiento de un órgano un hecho que pueda justificar iniciar un procedimiento y no confiere por sí sola la condición de interesado (art. 62); esto importa a la Policía Local, que denuncia a diario infracciones de ordenanzas y de tráfico. Si la solicitud tiene defectos, se requiere la subsanación en diez días con la advertencia de tenerla por desistida (art. 68.1). Pueden adoptarse medidas provisionales (art. 56).
En la instrucción, la audiencia se da inmediatamente antes de la propuesta de resolución, con un plazo de diez a quince días para alegar (art. 82), y la información pública dura al menos veinte días (art. 83). En el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad o paga voluntariamente antes de la resolución, cuando la sanción es solo pecuniaria se aplican reducciones de al menos el 20 % cada una, acumulables, condicionadas a renunciar a recurrir en vía administrativa (art. 85). La tramitación simplificada debe resolverse en treinta días (art. 96.6). El procedimiento termina por resolución, desistimiento, renuncia, caducidad o imposibilidad material de continuarlo.
El título V regula la revisión en vía administrativa. La revisión de oficio de actos nulos puede hacerse en cualquier momento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico (art. 106.1), y caduca a los seis meses si se inició de oficio (art. 106.5). Los actos favorables anulables solo pueden impugnarse ante los tribunales previa declaración de lesividad, que no cabe pasados cuatro años desde que se dictó el acto y que en la Administración local adopta el Pleno (art. 107). La Administración puede revocar sus actos de gravamen mientras no prescriban y rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos (art. 109). Contra las disposiciones de carácter general no cabe recurso administrativo (art. 112.3).
Los recursos administrativos son tres. El recurso de alzada procede contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa, ante el superior jerárquico; los tribunales de selección se consideran dependientes del órgano al que están adscritos o del que nombró a su presidente (art. 121.1). Se interpone en un mes si el acto es expreso y se resuelve en tres meses, con silencio desestimatorio salvo excepción (art. 122). El recurso potestativo de reposición procede contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano, en un mes, y se resuelve en un mes (arts. 123 y 124). El recurso extraordinario de revisión cabe contra actos firmes por error de hecho que resulte del expediente (cuatro años) o por documentos nuevos, falsos o conductas punibles declaradas por sentencia (tres meses) (art. 125). Ponen fin a la vía administrativa, entre otras, las resoluciones de los recursos de alzada y las de órganos sin superior jerárquico (art. 114).
Claves para el examen
- Ley 39/2015: legislación básica, en vigor desde el 2/10/2016; se aplica a todo el sector público (art. 2.1).
- Representación: hay que acreditarla para solicitar, recurrir, desistir o renunciar; se presume en el mero trámite (art. 5.3).
- Poderes inscritos en el registro de apoderamientos: validez máxima de cinco años (art. 6.6).
- Obligados a relacionarse electrónicamente: personas jurídicas, entidades sin personalidad, colegiados y empleados públicos (art. 14.2).
- Plazo máximo de resolución: el de su norma, sin pasar de seis meses salvo ley; si no hay norma, tres meses (art. 21).
- Silencio a solicitud del interesado: estimatorio por regla general; desestimatorio en petición y responsabilidad patrimonial (art. 24.1).
- Procedimientos sancionadores de oficio sin resolución en plazo: caducidad (art. 25.1.b).
- Días hábiles: se excluyen sábados, domingos y festivos (art. 30.2).
- Ampliación de plazos: como máximo la mitad y nunca de un plazo vencido (art. 32).
- Los actos se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan (art. 39.1).
- Notificar en diez días; la electrónica se entiende rechazada a los diez días naturales (arts. 40.2 y 43.2).
- Nulidad: art. 47; anulabilidad: art. 48, incluida la desviación de poder.
- La denuncia no da por sí sola la condición de interesado (art. 62.5).
- Audiencia de diez a quince días; información pública de al menos veinte días (arts. 82 y 83).
- Alzada: un mes para recurrir y tres para resolver; reposición: un mes y un mes (arts. 122 y 124).
Truco
Los plazos de los recursos caben en una mano: reposición 1 + 1 (un mes para recurrir y otro para resolver), alzada 1 + 3 (un mes y tres meses), revisión 4 años o 3 meses. Y el diez manda en el procedimiento: diez días para notificar, para subsanar y para acreditar la representación; diez días naturales para dar por rechazada la notificación electrónica, y de diez a quince para la audiencia.
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