Tema 15: Órganos administrativos, colegiados, abstención y recusación
Policía Local del País Vasco · Agente de la Escala Básica (Udaltzaina)
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Régimen Jurídico del Sector Público. De los órganos de las Administraciones Públicas: Órganos administrativos y competencia. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas: Funcionamiento. Abstención y recusación.
Resumen
El tema 15 estudia el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (arts. 5-24, texto consolidado vigente): los órganos administrativos y la competencia (secciones 1.ª y 2.ª), los órganos colegiados de las distintas Administraciones públicas (sección 3.ª) y la abstención y la recusación (sección 4.ª). Son normas básicas que se aplican a todas las Administraciones, también a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a las Diputaciones Forales y a los ayuntamientos. La subsección 2.ª de la sección 3.ª (arts. 19-22) solo rige para los órganos colegiados de la Administración General del Estado, aunque sus reglas se toman a menudo como referencia.
Órganos administrativos (arts. 5-7). Son órganos administrativos las unidades a las que se atribuyen funciones con efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación es preceptiva; cada Administración delimita los suyos (art. 5.1 y 2). Crear un órgano exige, al menos, determinar su integración y dependencia jerárquica, delimitar sus funciones y competencias y dotarlo de créditos, y no pueden crearse órganos que dupliquen otros si no se suprime o restringe la competencia de estos (art. 5.3 y 4). Los órganos dirigen a sus dependientes con instrucciones y órdenes de servicio, que se publican cuando lo exige una norma o conviene por sus destinatarios o efectos; incumplirlas no invalida por sí solo los actos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria (art. 6). La Administración consultiva puede organizarse con órganos con autonomía orgánica y funcional o con servicios jurídicos que no reciban instrucciones de quien dictó el acto consultado (art. 7).
Competencia (art. 8). La competencia es irrenunciable y la ejercen los órganos que la tienen atribuida como propia, salvo delegación o avocación; la delegación de competencias, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no alteran su titularidad. Su titularidad y ejercicio pueden desconcentrarse en órganos jerárquicamente dependientes. Si una norma atribuye la competencia a una Administración sin decir qué órgano, instruyen y resuelven los órganos inferiores competentes por materia y territorio y, si hay varios, su superior jerárquico común.
Delegación de competencias (art. 9). Los órganos pueden delegar el ejercicio de sus competencias en otros de la misma Administración, aunque no dependan jerárquicamente de ellos, o en sus organismos públicos. Nunca pueden delegarse los asuntos relativos a la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno, las Cortes, las Presidencias de los Consejos de Gobierno autonómicos y sus Asambleas Legislativas; la adopción de disposiciones de carácter general; la resolución de recursos en el órgano que dictó el acto recurrido, ni las materias que excluya una ley. Las delegaciones y su revocación se publican en el boletín oficial que corresponda; las resoluciones dictadas por delegación lo indican y se consideran dictadas por el delegante; no se puede delegar lo delegado salvo ley, ni la competencia para resolver una vez emitido un dictamen preceptivo; la delegación es revocable en cualquier momento y, si la competencia es de un órgano colegiado con quórum especial, el acuerdo de delegación exige ese quórum.
Avocación, encomienda, delegación de firma y suplencia (arts. 10-13). Por la avocación, el órgano superior asume el conocimiento de asuntos de sus dependientes cuando lo aconsejan razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales; si la delegación se hizo en órganos no dependientes, solo puede avocar el delegante. Se acuerda motivadamente, se notifica a los interesados antes o a la vez que la resolución final y no admite recurso propio (art. 10). La encomienda de gestión confía actividades materiales o técnicas a otro órgano o entidad por eficacia o falta de medios, sin ceder la titularidad ni los elementos sustantivos de la competencia; no puede abarcar prestaciones propias de contratos, el encomendado es encargado del tratamiento de los datos y, entre Administraciones distintas, se formaliza por convenio publicado (art. 11). La delegación de firma traslada solo la firma de resoluciones a órganos dependientes, sin alterar la competencia y sin necesidad de publicarse (art. 12). La suplencia cubre temporalmente al titular en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación; si no hay suplente designado, lo nombra el órgano inmediato superior (art. 13).
Decisiones sobre competencia (art. 14). El órgano que se considere incompetente remite directamente las actuaciones al competente y lo notifica a los interesados, que pueden pedir al órgano que conoce que decline su competencia o al que creen competente que le requiera de inhibición. Los conflictos de atribuciones solo pueden plantearse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente y sobre asuntos cuyo procedimiento no haya terminado.
Órganos colegiados: funcionamiento (arts. 15-18). Se rigen por esta sección, con las peculiaridades de cada Administración, y los que tienen representaciones sociales o de varias Administraciones pueden completar sus normas; los que dictan resoluciones con efectos frente a terceros publican su acuerdo de creación y sus normas (art. 15). Tienen un Secretario, que puede ser miembro o empleado público y vela por la legalidad formal y material de las actuaciones (art. 16). Pueden reunirse y adoptar acuerdos de forma presencial o a distancia; para constituirse válidamente necesitan al Presidente, al Secretario (o sus suplentes) y al menos la mitad de los miembros, y pueden reunirse sin convocatoria si están todos y así lo deciden. Ningún asunto fuera del orden del día puede tratarse salvo que asistan todos los miembros y se declare la urgencia por mayoría; los acuerdos se adoptan por mayoría, y quienes votan en contra o se abstienen quedan exentos de responsabilidad (art. 17). El Secretario levanta acta de cada sesión, que puede aprobarse en la misma reunión o en la siguiente, y las sesiones pueden grabarse (art. 18).
Órganos colegiados de la Administración General del Estado (arts. 19-22). Su Presidente representa al órgano, convoca, preside, modera, dirime los empates con su voto y visa actas y certificaciones; lo sustituye el Vicepresidente y, en su defecto, el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad. Los miembros reciben la convocatoria con dos días de antelación como mínimo, participan, votan y pueden formular voto particular por escrito en dos días; los miembros natos por razón de su cargo no pueden abstenerse. El Secretario asiste con voz pero sin voto, salvo que sea miembro. Son órganos colegiados los creados formalmente con tres o más personas y funciones de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control (art. 20); se clasifican en ministeriales e interministeriales (art. 21), y los que no tienen competencias decisorias, de informe preceptivo o de control son simples grupos o comisiones de trabajo (art. 22).
Abstención (art. 23). Las autoridades y el personal deben abstenerse de intervenir en el procedimiento y comunicarlo a su superior inmediato cuando tengan interés personal en el asunto, sean administradores de una entidad interesada o tengan litigio pendiente con un interesado; tengan vínculo matrimonial o situación asimilable, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo con interesados, administradores, asesores o representantes, o compartan despacho con ellos; tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con esas personas; hayan sido peritos o testigos en el procedimiento, o tengan relación de servicio con un interesado directo o le hayan prestado servicios profesionales en los dos últimos años. El superior puede ordenar la abstención. Actuar con causa de abstención no invalida necesariamente el acto, pero no abstenerse genera la responsabilidad que proceda.
Recusación (art. 24). Por las mismas causas, los interesados pueden recusar en cualquier momento de la tramitación, por escrito y expresando la causa. Al día siguiente, el recusado manifiesta a su superior si concurre o no la causa: si la reconoce y el superior la aprecia, se acuerda su sustitución en el acto; si la niega, el superior resuelve en tres días tras los informes y comprobaciones oportunos. Contra lo resuelto no cabe recurso, aunque la recusación puede alegarse al recurrir el acto que ponga fin al procedimiento. Para un agente de policía local que instruye un expediente sancionador o actúa como instructor, estas reglas garantizan la imparcialidad que exige el art. 103 de la Constitución.
Claves para el examen
- Art. 5.1: órgano administrativo = funciones con efectos frente a terceros o actuación preceptiva.
- Art. 6.2: incumplir instrucciones u órdenes de servicio no invalida por sí solo los actos.
- Art. 8.1: la competencia es irrenunciable; delegación, encomienda, firma y suplencia no cambian su titularidad.
- Art. 9.2: indelegables: altas instituciones, disposiciones generales, recursos contra actos propios y lo que diga una ley.
- Art. 9.4: lo resuelto por delegación se considera dictado por el delegante.
- Art. 9.5 y 9.6: no se delega lo delegado salvo ley; la delegación es revocable en cualquier momento.
- Art. 10.2: avocación por acuerdo motivado, sin recurso propio.
- Art. 11: la encomienda de gestión solo afecta a actividades materiales o técnicas.
- Art. 12.2: la delegación de firma no necesita publicarse.
- Art. 13.1: sin suplente designado, lo designa el órgano inmediato superior.
- Art. 17.2: quórum = Presidente, Secretario y la mitad de los miembros.
- Art. 17.4: fuera del orden del día solo con todos presentes y urgencia votada por mayoría.
- Art. 20.1: órgano colegiado de la AGE = tres o más personas.
- Art. 23.2.b: parentesco por consanguinidad hasta el 4.º grado y por afinidad hasta el 2.º.
- Art. 24: el recusado contesta al día siguiente; si niega, el superior resuelve en tres días y sin recurso.
Truco
Para la recusación del art. 24 recuerda 1-3-0: un día para que el recusado conteste, tres días para que resuelva el superior y cero recursos contra esa decisión. Y para el parentesco de la abstención, 4-2: cuarto grado de sangre (primos hermanos) y segundo de afinidad (cuñados).
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