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Tema 13: El Estatuto de Gernika y las instituciones del País Vasco

Policía Local del País Vasco · Agente de la Escala Básica (Udaltzaina)

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Epígrafe oficial

Organización política y administrativa de la ACPV: Antecedentes y génesis del Estatuto del País Vasco. Título Preliminar del estatuto del País Vasco. Los poderes del País Vasco. Competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía del País Vasco. Aspectos generales de la distribución de competencias entre las instituciones comunes de la CAPV y las instituciones forales de los territorios históricos.

Resumen

El tema 13 estudia la organización política y administrativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV; el epígrafe oficial dice «ACPV» por errata): los antecedentes y la génesis del Estatuto, su título preliminar (arts. 1-9), las competencias del título I (arts. 10-23), los poderes del título II (arts. 24-39) y el reparto de competencias entre las instituciones comunes y los territorios históricos. La norma es la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Estatuto de Gernika), cuyo texto sigue sin reformas desde 1979, junto con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (LTH), y la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

Antecedentes. La exposición de motivos de la LTH recuerda que el modelo foral se mantuvo hasta 1839 y que en 1878 se firmó el primer Concierto Económico. Durante la Segunda República, las Cortes aprobaron el Estatuto del País Vasco por la Ley de 6 de octubre de 1936, publicada en la Gaceta de Madrid del 7 de octubre: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituían en región autónoma con la denominación de «País Vasco», el vascuence era lengua oficial junto al castellano y, mientras durase la guerra civil, gobernaría un Gobierno provisional con un Presidente elegido por los concejales de elección popular. El Estatuto dejó de aplicarse con la guerra, y un Decreto-ley de 23 de junio de 1937 suprimió el régimen económico-administrativo de Guipúzcoa y Vizcaya, derogado en 1976 por el Real Decreto-ley 20/1976.

Génesis. En la Transición, el Real Decreto-ley 13/1977 restauró las Juntas Generales de Guipúzcoa y Vizcaya, y el Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero (BOE de 6 de enero), aprobó el régimen preautonómico: instituyó el Consejo General del País Vasco como órgano común de gobierno de los territorios históricos que decidieran incorporarse (Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya), con carácter provisional, personalidad jurídica plena y una composición de tres representantes de cada territorio designados por las Juntas Generales más igual número de parlamentarios; Navarra decidía por su propio procedimiento (Real Decreto-ley 2/1978). La Constitución de 1978 amparó los derechos históricos de los territorios forales (disposición adicional primera) y permitió a los territorios que habían plebiscitado un Estatuto en el pasado acceder por la vía reforzada (disposición transitoria segunda). La Asamblea de Parlamentarios redactó el proyecto, que se fijó de común acuerdo con la Comisión Constitucional del Congreso el 21 de julio de 1979; el Real Decreto-ley 13/1979 lo sometió a referéndum en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya el 25 de octubre de 1979, y las Cortes lo aprobaron como Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre.

Título preliminar (arts. 1-9). El Pueblo Vasco o Euskal-Herria, como expresión de su nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, y el Estatuto es su norma institucional básica (art. 1). Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad; Navarra solo si decide incorporarse por la disposición transitoria cuarta de la Constitución (art. 2). Cada territorio histórico puede conservar, restablecer y actualizar sus instituciones privativas (art. 3). La sede de las instituciones comunes se fija por ley del Parlamento Vasco (art. 4). La bandera es la bicrucífera, de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo, y se reconocen las de los territorios históricos (art. 5).

El art. 6 declara el euskera lengua propia del Pueblo Vasco y oficial como el castellano, reconoce a todos el derecho a conocer y usar ambas lenguas, prohíbe discriminar por razón de la lengua y hace de Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca la institución consultiva oficial. Tienen la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa en un municipio de la Comunidad, y los residentes en el extranjero con última vecindad en Euskadi pueden conservar sus derechos políticos (art. 7). Pueden agregarse enclaves si lo pide el Ayuntamiento, lo aprueban sus habitantes en referéndum y lo aprueban el Parlamento Vasco y las Cortes por ley orgánica (art. 8). Los derechos y deberes fundamentales son los de la Constitución, y los poderes públicos vascos deben garantizarlos y remover los obstáculos para la libertad y la igualdad reales (art. 9).

Competencias (título I). El art. 10 enumera 39 materias de competencia exclusiva, como la organización de las instituciones de autogobierno, el régimen local, el Derecho civil foral, la asistencia social, la cultura, la ordenación del territorio y el urbanismo, el turismo y el deporte o la política infantil y juvenil. El art. 11 recoge el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado (medio ambiente, contratos, crédito y banca), y el art. 12 la mera ejecución (legislación penitenciaria y laboral, propiedad intelectual, puertos y aeropuertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión). Otros artículos tratan la Administración de Justicia (arts. 13-14), la enseñanza en toda su extensión (art. 16), la sanidad y la Seguridad Social (art. 18) y los medios de comunicación (art. 19). El derecho vasco en las materias exclusivas se aplica con preferencia a cualquier otro y el del Estado es supletorio (art. 21).

Policía (art. 17). Corresponde a las instituciones del País Vasco el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público, quedando reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios extracomunitarios y supracomunitarios (puertos, aeropuertos, costas y fronteras, extranjería, pasaportes y DNI, armas y explosivos, contrabando y fraude fiscal al Estado). El mando supremo de la Policía Autónoma corresponde al Gobierno Vasco, sin perjuicio de las competencias de Diputaciones Forales y corporaciones locales; la coordinación con el Estado se hace en una Junta de Seguridad paritaria. Las Fuerzas del Estado solo intervienen en el orden público a requerimiento del Gobierno Vasco o por propia iniciativa cuando el interés general esté gravemente comprometido, con aprobación de la Junta de Seguridad, y en los estados de alarma, excepción o sitio todas las fuerzas policiales quedan a las órdenes de la autoridad que corresponda.

Poderes (título II). Los poderes del País Vasco se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lehendakari, y los territorios históricos conservan sus instituciones forales (art. 24). El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos e impulsa y controla al Gobierno; es inviolable (art. 25). Lo forma un número igual de representantes de cada territorio histórico, que es la circunscripción, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto con criterios de representación proporcional, para cuatro años (art. 26); sus periodos de sesiones duran como mínimo ocho meses al año (art. 27). El Gobierno Vasco es el órgano colegiado con las funciones ejecutivas y administrativas (art. 29) y responde solidariamente ante el Parlamento (art. 32). El Lehendakari es designado por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey (art. 33); según la Ley 7/1981, se necesita mayoría absoluta en la primera votación y basta la simple en la segunda (art. 5), y si en sesenta días no hay elección se disuelve el Parlamento (art. 6). La Justicia culmina en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (art. 34).

Instituciones comunes y forales. Los órganos forales de los territorios históricos son sus Juntas Generales y Diputaciones Forales (art. 1.2 LTH) y se rigen por su régimen jurídico privativo (art. 37.1 EA). El Estatuto les reserva en todo caso competencias exclusivas sobre la organización de sus instituciones, sus presupuestos, las demarcaciones supramunicipales, el régimen de los bienes provinciales y municipales y el régimen electoral municipal (art. 37.3). La LTH concreta el reparto: las instituciones comunes tienen la legislación y la ejecución en lo que no se atribuya a los territorios, y solo el Parlamento dicta normas con rango de ley (art. 6); el art. 7 enumera las competencias exclusivas forales (por ejemplo, carreteras y la normativa tributaria del Concierto), las de desarrollo y ejecución y las de mera ejecución, como la defensa contra incendios. Los conflictos entre las instituciones comunes y las forales los resuelve una Comisión Arbitral paritaria presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (art. 39 EA).

Hacienda y reforma. Las relaciones tributarias con el Estado se rigen por el sistema foral tradicional del Concierto Económico (art. 41): las Diputaciones Forales recaudan y gestionan los impuestos de su territorio, y el País Vasco aporta al Estado un cupo global, suma de los de cada territorio, por las cargas que no asume la Comunidad; el Concierto vigente es la Ley 12/2002. La Hacienda General del País Vasco se nutre sobre todo de las aportaciones de las Diputaciones Forales (art. 42 EA), cuyo reparto fija el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, formado por seis miembros: tres del Gobierno y uno por cada Diputación Foral (art. 28 LTH). La reforma del Estatuto la pueden iniciar una quinta parte del Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco o las Cortes Generales; exige mayoría absoluta del Parlamento Vasco, ley orgánica de las Cortes y referéndum (art. 46), con un procedimiento simplificado para cambios que solo afecten a la organización de los poderes vascos (art. 47).

Claves para el examen

Truco

El título preliminar sigue un orden fácil de recitar: nombre (art. 1), Navarra y territorio (2), fueros de cada territorio (3), sede (4), bandera (5), lengua (6), quién es vasco (7), enclaves (8) y derechos (9). Para los poderes, piensa en P-G-L del art. 24: Parlamento, Gobierno y Lehendakari; y para lo foral, en J-D del art. 1.2 LTH: Juntas Generales que aprueban y Diputaciones Forales que gobiernan.

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