Tema 12: La organización territorial del Estado
Policía Local del País Vasco · Agente de la Escala Básica (Udaltzaina)
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La organización territorial del Estado en la Constitución: La administración local. La provincia. El municipio. Las comunidades autónomas.
Resumen
El tema 12 estudia el título VIII de la Constitución (arts. 137-158), que regula la organización territorial del Estado en tres capítulos: principios generales (arts. 137-139), Administración local (arts. 140-142) y comunidades autónomas (arts. 143-158). Se completa con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en su texto consolidado vigente, para la provincia y las demás entidades locales. El municipio se estudia con detalle en el tema 14, y el Estatuto de Gernika en el tema 13.
Principios generales. Según el art. 137, el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y las comunidades autónomas que se constituyan, y todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El art. 138 encarga al Estado garantizar la solidaridad del art. 2, buscando un equilibrio económico adecuado y justo entre las partes del territorio y atendiendo al hecho insular, y prohíbe que las diferencias entre Estatutos impliquen privilegios económicos o sociales. El art. 139 reconoce a todos los españoles los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio y prohíbe a cualquier autoridad obstaculizar la libre circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes.
Administración local en la Constitución. El art. 140 garantiza la autonomía de los municipios, que tienen personalidad jurídica plena; su gobierno y administración corresponden a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales. Los Concejales se eligen por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y los Alcaldes por los Concejales o por los vecinos; la ley regula el concejo abierto. El art. 141 define la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, agrupación de municipios y división territorial para las actividades del Estado; alterar sus límites exige ley orgánica de las Cortes. Su gobierno corresponde a las Diputaciones u otras corporaciones representativas, pueden crearse agrupaciones de municipios distintas de la provincia y en los archipiélagos las islas tienen Cabildos o Consejos. El art. 142 exige haciendas locales suficientes, nutridas sobre todo de tributos propios y de participación en los del Estado y las comunidades autónomas.
La provincia en la LBRL. Son entidades locales territoriales el municipio, la provincia y la isla en Baleares y Canarias, y también tienen condición de entidad local las comarcas, las áreas metropolitanas y las mancomunidades (art. 3). La provincia tiene como fines propios garantizar la solidaridad y el equilibrio intermunicipales y, en particular, asegurar la prestación integral de los servicios municipales y participar en la coordinación con la comunidad autónoma y el Estado (art. 31). En todas las Diputaciones existen el Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno (art. 32); la Junta de Gobierno la forman el Presidente y un número de diputados no superior al tercio del número legal (art. 35). Entre sus competencias propias (art. 36) están la asistencia y cooperación a los municipios, con la garantía de secretaría e intervención en los de menos de 1.000 habitantes, y la prestación de servicios supramunicipales, como el tratamiento de residuos en los de menos de 5.000 y la prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 cuando no los presten ellos.
El País Vasco tiene una singularidad: según el art. 39 LBRL, los órganos forales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía, y la LBRL solo se les aplica de forma supletoria. Allí no hay Diputaciones provinciales de régimen común, sino Juntas Generales y Diputaciones Forales, amparadas por la disposición adicional primera de la Constitución, que protege y respeta los derechos históricos de los territorios forales. Las comunidades uniprovinciales y Navarra asumen las competencias de las Diputaciones provinciales (art. 40).
Acceso a la autonomía. El art. 143 permite acceder al autogobierno a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, a los territorios insulares y a las provincias con entidad regional histórica. La iniciativa corresponde a las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular y a las dos terceras partes de los municipios que representen la mayoría del censo de cada provincia o isla, en el plazo de seis meses; si no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años. El art. 151 abre la vía rápida: iniciativa de las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia, que representen la mayoría del censo, ratificada en referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, sin esperar los cinco años del art. 148.2. El País Vasco, Cataluña y Galicia accedieron por la disposición transitoria segunda, al haber plebiscitado afirmativamente en el pasado proyectos de Estatuto. El art. 144 permite a las Cortes, por ley orgánica y por interés nacional, autorizar comunidades uniprovinciales sin entidad regional histórica, Estatutos para territorios no integrados en provincias o sustituir la iniciativa local.
Los Estatutos. Son la norma institucional básica de cada comunidad, que el Estado reconoce y ampara como parte de su ordenamiento (art. 147.1). Deben contener la denominación, la delimitación del territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones y las competencias asumidas (art. 147.2), y su reforma exige en todo caso la aprobación de las Cortes mediante ley orgánica (art. 147.3). En ningún caso se admite la federación de comunidades autónomas; los convenios entre ellas se comunican a las Cortes y los demás acuerdos de cooperación necesitan su autorización (art. 145). Los Estatutos de la vía del art. 151 organizan las instituciones con una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal y representación proporcional, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey; un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en la comunidad (art. 152).
Competencias. El art. 148.1 enumera 22 materias que podían asumir las comunidades, como el urbanismo, la asistencia social, la sanidad e higiene o la vigilancia y protección de sus edificios y la coordinación de las policías locales (148.1.22.ª); pasados cinco años, y reformando sus Estatutos, pueden ampliar competencias (148.2). El art. 149.1 reserva al Estado 32 materias exclusivas, entre ellas nacionalidad, relaciones internacionales, defensa, Administración de Justicia, tráfico y circulación de vehículos a motor (21.ª) y seguridad pública, sin perjuicio de las policías autonómicas creadas por los Estatutos en el marco de una ley orgánica (29.ª). La cláusula residual del art. 149.3 atribuye al Estado lo no asumido por los Estatutos, hace prevalecer sus normas en caso de conflicto en lo no exclusivo de las comunidades y declara el derecho estatal supletorio. El art. 150 añade las leyes marco, las leyes orgánicas de transferencia o delegación y las leyes de armonización, cuya necesidad aprecian las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara.
Control y financiación. El control de los órganos autonómicos corresponde al Tribunal Constitucional (leyes), al Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado (funciones delegadas), a la jurisdicción contencioso-administrativa (administración y reglamentos) y al Tribunal de Cuentas (económico y presupuestario) (art. 153). Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en la comunidad (art. 154). Si una comunidad incumple sus obligaciones o atenta gravemente al interés general, el Gobierno, tras requerir a su Presidente y con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, puede adoptar las medidas necesarias para obligarla (art. 155). Las comunidades gozan de autonomía financiera (art. 156), sus recursos son impuestos cedidos, tributos propios, transferencias del Fondo de Compensación, rendimientos de su patrimonio y crédito, y no pueden gravar bienes situados fuera de su territorio (art. 157); el Fondo de Compensación, destinado a gastos de inversión, corrige desequilibrios interterritoriales y lo reparten las Cortes (art. 158). El País Vasco se financia por el sistema foral del Concierto Económico.
Claves para el examen
- Art. 137 CE: municipios, provincias y comunidades autónomas, con autonomía para sus intereses.
- Art. 138.2 CE: las diferencias entre Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales.
- Art. 140 CE: Alcaldes elegidos por los Concejales o por los vecinos; la ley regula el concejo abierto.
- Art. 141.1 CE: alterar los límites provinciales exige ley orgánica de las Cortes.
- Art. 141.4 CE: en los archipiélagos, Cabildos o Consejos insulares.
- Art. 143 CE: iniciativa de las Diputaciones y de dos tercios de los municipios en seis meses; se reitera a los cinco años.
- Art. 145.1 CE: nunca federación de comunidades autónomas.
- Art. 147 CE: el Estatuto es la norma institucional básica; su reforma exige ley orgánica.
- Art. 148.1.22.ª CE: coordinación de las policías locales, en los términos de una ley orgánica.
- Art. 149.1.29.ª CE: seguridad pública del Estado, sin perjuicio de las policías autonómicas.
- Art. 149.3 CE: el derecho estatal es supletorio del autonómico.
- Art. 151 CE: tres cuartas partes de los municipios y referéndum por mayoría absoluta de los electores.
- Art. 155 CE: requerimiento al Presidente autonómico y mayoría absoluta del Senado.
- Art. 35 LBRL: la Junta de Gobierno provincial, como mucho un tercio del número legal de diputados.
- Art. 39 LBRL: Álava, Gipuzkoa y Bizkaia conservan su régimen foral; la LBRL es supletoria.
Truco
Las fracciones del título VIII van subiendo con la exigencia: dos tercios de los municipios para la vía lenta del art. 143, tres cuartos para la vía rápida del art. 151, y mayoría absoluta del Senado para el art. 155. Y los plazos de la vía lenta son 6 y 5: seis meses para reunir la iniciativa y cinco años para repetirla o para ampliar competencias.
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