Tema 16: Bienes y haciendas de las entidades locales
Policía Local del País Vasco · Agente de la Escala Básica (Udaltzaina)
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Bases de las Entidades locales: Concepto de bienes, Patrimonio de las Entidades locales. Su clasificación. Régimen jurídico. Haciendas Locales: Clasificación de los ingresos.
Resumen
El tema estudia dos piezas del régimen local: los bienes de las entidades locales y los recursos de sus haciendas. Los bienes se regulan en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), arts. 79 a 83; en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (TRRL, RDLeg 781/1986), arts. 74 a 87, y en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL, RD 1372/1986). Las haciendas se regulan en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL, RDLeg 2/2004), cuyo art. 2 enumera los recursos. En Euskadi hay que añadir el Concierto Económico (Ley 12/2002): el TRLRHL se aplica «sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra» (art. 1.2), y los grandes tributos locales los regulan las normas forales de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
Concepto de patrimonio. Según el art. 79.1 LBRL (y el art. 1.1 RBEL), el patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. El RBEL fija el orden de normas que lo rigen (art. 1.2): legislación básica estatal de régimen local y de bienes públicos, legislación autonómica, legislación estatal no básica en defecto de las anteriores, ordenanzas propias y, supletoriamente, el resto del ordenamiento administrativo y civil.
Clasificación. Los bienes son de dominio público o patrimoniales (art. 79.2 LBRL; art. 2.1 RBEL). Los de dominio público son los destinados a un uso o servicio público, y dentro de ellos están los comunales, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos (art. 79.3 LBRL). Los comunales solo pueden pertenecer a los municipios y a las entidades locales menores (art. 2.4 RBEL). Son de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras de utilización general (art. 3.1 RBEL; art. 74.1 TRRL); son de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos: casas consistoriales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, piscinas o campos de deporte (art. 4 RBEL).
Bienes patrimoniales o de propios son los que, siendo propiedad de la entidad local, no están destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y pueden constituir fuente de ingresos para el erario de la entidad (art. 76 TRRL; art. 6.1 RBEL). Se clasifican siempre como patrimoniales las parcelas sobrantes, que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no son susceptibles de uso adecuado, y los efectos no utilizables, inaplicables a los servicios por su deterioro o depreciación (art. 7 RBEL). Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica (art. 83 LBRL).
Régimen jurídico del dominio público. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno (art. 80.1 LBRL; art. 5 RBEL). Los patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado (art. 80.2 LBRL). Las entidades locales tienen sobre sus bienes las prerrogativas de recuperación de oficio, en cualquier momento si son de dominio público y en el plazo de un año si son patrimoniales, y de deslinde (art. 82 LBRL). Además, tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para defender sus bienes y derechos (art. 9.2 RBEL).
Alteración de la calificación jurídica. Cambiar un bien de dominio público a patrimonial, o al revés, requiere expediente que acredite su oportunidad y legalidad (art. 81.1 LBRL). Según el art. 8 RBEL, se resuelve previa información pública durante un mes, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y los bienes desafectados no se incorporan al patrimonio hasta su recepción formal por el órgano competente. La alteración es automática con la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios, con la adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos (art. 81.2 LBRL) y cuando la entidad adquiere por usucapión una cosa destinada a un uso o servicio público o comunal (art. 8.4 RBEL).
Bienes comunales y disposición de bienes en el TRRL. El aprovechamiento de los comunales se hace preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal; si no es posible, rige la costumbre u ordenanza local y, en su defecto, el reparto de lotes a los vecinos en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica (art. 75 TRRL). Los comunales que no se hayan disfrutado como tales durante más de diez años pueden perder ese carácter por acuerdo de mayoría absoluta y aprobación de la Comunidad Autónoma (art. 78). Toda enajenación, gravamen o permuta de inmuebles se comunica a la Comunidad Autónoma, y necesita su autorización si su valor excede del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto (art. 79.1). Las enajenaciones de patrimoniales se hacen por subasta pública, salvo la permuta con otros inmuebles (art. 80).
Inventario y registro. Las entidades locales están obligadas a formar un inventario valorado de todos sus bienes y derechos, que se rectifica anualmente y se comprueba siempre que se renueva la corporación, y del que se remite copia al Estado y a la Comunidad Autónoma (art. 86 TRRL). Deben inscribir sus inmuebles y derechos reales en el Registro de la Propiedad, y para ello basta la certificación del Secretario, con el visto bueno del Alcalde, que produce iguales efectos que una escritura pública (art. 85 TRRL).
Haciendas locales: clasificación de los ingresos. El art. 105 LBRL ordena dotarlas de recursos suficientes, y el art. 2.1 TRLRHL los enumera: ingresos de su patrimonio y demás de derecho privado; tributos propios, clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos, y recargos sobre impuestos de la Comunidad Autónoma o de otras entidades locales; participaciones en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma; subvenciones; precios públicos; operaciones de crédito; multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, y demás prestaciones de derecho público. Los ingresos que proceden de bienes de dominio público nunca son de derecho privado (art. 3.3), y lo obtenido por vender bienes patrimoniales no puede financiar gasto corriente, salvo las parcelas sobrantes de vías públicas no edificables y los efectos no utilizables (art. 5). Las tasas gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y ciertos servicios o actividades (art. 20); las contribuciones especiales, el beneficio o aumento de valor de los bienes por obras o servicios locales (art. 28); los precios públicos, servicios o actividades que no reúnen las notas de la tasa (art. 41).
Especialidad vasca. En el régimen común, los ayuntamientos exigen el IBI, el IAE y el IVTM y pueden establecer el ICIO y el IIVTNU (art. 59 TRLRHL). En Euskadi, el Concierto Económico dispone que el IBI, el IAE y el IVTM se regulan por las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios Históricos (arts. 39 a 41), y estas pueden mantener, establecer y regular los demás tributos locales atendiendo a la estructura general del régimen común (art. 42). La disposición adicional segunda de la LBRL, apartado 6, conserva el régimen especial de los municipios vascos en lo económico-financiero, sin que su autonomía pueda ser inferior a la de las demás corporaciones locales. Por eso, para un ayuntamiento vasco hay que mirar la norma foral de haciendas locales de su territorio: el TRLRHL es la ley de régimen común y sirve de referencia, porque para los demás tributos locales las normas forales deben atender a la estructura general del sistema tributario local de régimen común (art. 42.a del Concierto).
Claves para el examen
- Patrimonio local: conjunto de bienes, derechos y acciones que pertenezcan a la entidad (art. 79.1 LBRL).
- Dos clases: dominio público (uso o servicio público) y patrimoniales (art. 79.2 LBRL).
- Comunales: de dominio público, con aprovechamiento del común de los vecinos (art. 79.3 LBRL).
- Comunales solo de municipios y entidades locales menores (art. 2.4 RBEL).
- Dominio público y comunales: inalienables, inembargables, imprescriptibles y sin tributos (art. 80.1 LBRL).
- Patrimoniales: legislación específica y, en su defecto, Derecho privado (art. 80.2 LBRL).
- Recuperación de oficio: dominio público en cualquier momento; patrimoniales en un año (art. 82 LBRL).
- Alteración automática: planes urbanísticos y adscripción de patrimoniales más de 25 años (art. 81.2 LBRL).
- Desafectación por expediente: información pública un mes y mayoría absoluta (art. 8.2 RBEL).
- Comunales sin disfrute más de 10 años: pueden perder ese carácter (art. 78 TRRL).
- Autorización autonómica para enajenar inmuebles que superen el 25 % de los recursos ordinarios (art. 79.1 TRRL).
- Inventario valorado: se rectifica cada año y se comprueba al renovarse la corporación (art. 86 TRRL).
- Tributos propios: tasas, contribuciones especiales e impuestos (art. 2.1.b TRLRHL).
- Lo que procede del dominio público nunca es ingreso de derecho privado (art. 3.3 TRLRHL).
- En Euskadi, IBI, IAE e IVTM se regulan por normas forales (arts. 39-41 del Concierto Económico).
Truco
Para el dominio público, las tres I y una N: Inalienables, Inembargables, Imprescriptibles y No sujetos a tributo. Para los plazos, 1-10-25: un año para recuperar de oficio un bien patrimonial, diez años sin disfrute para que un comunal pierda ese carácter y veinticinco años de adscripción para que un patrimonial pase solo a dominio público. Y los tributos propios son TCI: Tasas, Contribuciones especiales e Impuestos.
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