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Artículo 115 de la Constitución Española

Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 115

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. El Presidente del Gobierno NO puede proponer la disolución de las Cámaras:

    1. Mientras esté en trámite una moción de censura contra el Gobierno
    2. Durante el primer periodo de sesiones de cada año
    3. Sin la autorización previa del Consejo de Estado
    Ver la respuesta

    a) Mientras esté en trámite una moción de censura contra el Gobierno. Art. 115.2 CE. Tampoco procede una nueva disolución antes de que pase un año desde la anterior, salvo el caso del art. 99.5 (art. 115.3).

  2. Según el artículo 115.3 de la Constitución, salvo el supuesto del artículo 99.5, no procederá una nueva disolución antes de que transcurra:

    1. Seis meses desde la anterior
    2. Un año desde la anterior
    3. Dos años desde la anterior
    4. Un período de sesiones completo
    Ver la respuesta

    b) Un año desde la anterior. Art. 115.3 CE: no cabe nueva disolución antes de un año desde la anterior, salvo la disolución automática del art. 99.5.

  3. Salvo el supuesto del artículo 99.5, no procederá una nueva disolución de las Cámaras antes de que transcurra desde la anterior:

    1. Seis meses
    2. Dos años
    3. Un año
    4. Cuatro años
    Ver la respuesta

    c) Un año. Art. 115.3 CE: un año desde la anterior disolución, salvo la automática del art. 99.5. Tampoco puede proponerse con una moción de censura en trámite (art. 115.2).

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