Tema 10: Las haciendas locales
Policía Local del Principado de Asturias · categoría de Agente
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Las Haciendas Locales: los recursos de las haciendas locales; los recursos de los municipios. Las ordenanzas fiscales.
Resumen
Las haciendas locales se rigen por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El texto consolidado vigente es el que el BOE actualizó el 30/09/2026 (BOE-A-2004-4214). Sus preceptos son bases del régimen financiero local dictadas al amparo del art. 149.1.18.ª de la Constitución; el sistema tributario local se apoya en el art. 133 CE y las participaciones en tributos del Estado, en el art. 142 CE (art. 1.1). La ley se aplica en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra (art. 1.2).
La hacienda de las entidades locales está formada por los recursos que enumera el art. 2.1: los ingresos de su patrimonio y demás de derecho privado; los tributos propios (tasas, contribuciones especiales e impuestos) y los recargos sobre impuestos autonómicos o de otras entidades locales; las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas; las subvenciones; los precios públicos; el producto de las operaciones de crédito; el de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, y las demás prestaciones de derecho público. Para cobrar los ingresos de derecho público, incluidas las multas, la hacienda local tiene las mismas prerrogativas legales que la del Estado (art. 2.2). La hacienda de los municipios la forman esos mismos recursos, con las especialidades del título II (art. 56).
Los ingresos de derecho privado son los rendimientos del patrimonio y las adquisiciones por herencia, legado o donación (art. 3.1). Nunca lo son los que proceden de bienes de dominio público local (art. 3.3), y se exigen por las normas del derecho privado (art. 4). Lo que se obtiene al enajenar o gravar bienes patrimoniales no puede financiar gastos corrientes, salvo las parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o los efectos no utilizables en servicios municipales (art. 5). Los tributos locales no pueden gravar bienes, actividades o rendimientos situados fuera del territorio de la entidad ni obstaculizar la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales (art. 6). Solo caben los beneficios fiscales previstos por ley o por tratado, aunque las ordenanzas pueden dar una bonificación de hasta el 5 % de la cuota a quien domicilie sus deudas, anticipe pagos o colabore en la recaudación (art. 9.1).
Contra los actos de aplicación de los tributos y demás ingresos de derecho público locales solo cabe el recurso de reposición del art. 14.2, previo al contencioso-administrativo. Se interpone en un mes desde la notificación expresa o desde el final de la exposición pública de padrones o matrículas, ante el mismo órgano que dictó el acto y sin necesidad de abogado ni procurador. No suspende por sí solo la ejecución, salvo en las sanciones tributarias. Se resuelve en un mes y, si no hay resolución, se entiende desestimado. La resolución se notifica en diez días como máximo y contra ella no cabe un nuevo recurso de reposición. Los actos confirmados por sentencia judicial firme no son revisables en ningún caso (art. 14.1.b).
Las ordenanzas fiscales son la pieza central del epígrafe. Las entidades locales deben acordar la imposición y supresión de sus tributos propios y aprobar sus ordenanzas fiscales; la excepción son los impuestos obligatorios del art. 59.1, para los que solo hace falta ordenanza si el ayuntamiento quiere ejercer las facultades que la ley le da para fijar elementos de la cuota (art. 15). La ordenanza contiene al menos el hecho imponible, el sujeto pasivo, los responsables, las exenciones, reducciones y bonificaciones, la base, el tipo o cuota, el período impositivo y el devengo, los regímenes de declaración e ingreso y las fechas de aprobación y de aplicación; los acuerdos de aprobación se adoptan a la vez que los de imposición del tributo (art. 16).
El procedimiento de aprobación está en el art. 17. El acuerdo provisional se expone en el tablón de anuncios durante treinta días como mínimo para que los interesados examinen el expediente y reclamen (17.1). El anuncio se publica siempre en el boletín oficial de la provincia o, en una comunidad uniprovincial como Asturias, en el de la comunidad, y los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes lo publican además en un diario de los de mayor difusión (17.2). Terminada la exposición, el Pleno resuelve las reclamaciones y aprueba el texto definitivo; si no hay reclamaciones, el acuerdo provisional queda definitivo sin nuevo acuerdo plenario (17.3). La ordenanza no entra en vigor hasta que su texto íntegro se publica en el boletín (17.4), y las entidades de más de 20.000 habitantes editan el texto íntegro en el primer cuatrimestre del ejercicio (17.5). Pueden reclamar los interesados directos y las entidades que defienden intereses profesionales, económicos o vecinales (art. 18). Contra las ordenanzas definitivas solo cabe el recurso contencioso-administrativo (art. 19.1).
Las tasas se pagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por servicios o actividades de competencia local que afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando no sean de solicitud voluntaria o no los preste el sector privado (art. 20.1). Entre los supuestos que interesan a la Policía Local están el estacionamiento de vehículos en las zonas que se determinen (art. 20.3.u), la circulación por las zonas de bajas emisiones de vehículos que superen los límites fijados, añadida por la Ley 9/2025, de Movilidad Sostenible (art. 20.3.v), y las actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano distintas de las habituales de la Policía Municipal (art. 20.4.z). En cambio, no se pueden exigir tasas por abastecimiento de agua en fuentes públicas, alumbrado de vías públicas, vigilancia pública en general, protección civil, limpieza viaria ni enseñanza obligatoria (art. 21.1). La tasa por un servicio no puede exceder en su conjunto del coste real o previsible (art. 24.2) y, si es periódica, se devenga el 1 de enero (art. 26.2).
Las contribuciones especiales gravan el beneficio o el aumento de valor que obtiene el sujeto pasivo por la realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios públicos locales (art. 28). Su base imponible es, como máximo, el 90 % del coste que soporta la entidad (art. 31.1), y lo recaudado solo puede destinarse a esa obra o servicio (art. 29.3). Los precios públicos se cobran por servicios o actividades de competencia local en los que no concurre ninguna de las circunstancias que obligan a usar una tasa (art. 41); deben cubrir como mínimo el coste del servicio, salvo razones sociales, benéficas, culturales o de interés público (art. 44), y su establecimiento o modificación corresponde al Pleno (art. 47.1).
Los impuestos municipales se dividen en obligatorios y potestativos. Los ayuntamientos exigen siempre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el de Actividades Económicas y el de Vehículos de Tracción Mecánica (art. 59.1), y pueden establecer el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la llamada plusvalía (art. 59.2). El IVTM grava la titularidad de vehículos aptos para circular por las vías públicas, es decir, matriculados y no dados de baja (art. 92); no están sujetos los remolques y semirremolques de carga útil no superior a 750 kg (art. 92.3.b). Su gestión corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación (art. 97). El ICIO es un tributo indirecto sobre las obras que requieren licencia, declaración responsable o comunicación previa (art. 100).
Hay cambios recientes en el impuesto de bienes inmuebles. El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, modificó el art. 74.5 sobre bonificaciones. El Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de vivienda, reescribió el art. 72.4 y añadió los apartados 4 bis y 4 ter, con efectos para los períodos impositivos que empiecen desde su entrada en vigor, el 1 de octubre de 2026. Permiten a los ayuntamientos exigir un recargo sobre la cuota líquida de las viviendas desocupadas con carácter permanente (con reglas distintas dentro y fuera de las zonas de mercado residencial tensionado) y de los alojamientos de uso turístico situados en zonas tensionadas. El recargo parte del 50 % y puede llegar al 100 % o al 150 % según el tiempo de desocupación y el número de inmuebles del titular. El mismo decreto-ley fija, con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, nuevos coeficientes máximos para la plusvalía (art. 107.4). Como el Congreso aún tiene que convalidarlo (art. 86 CE), este tema no pregunta por esas novedades.
Claves para el examen
- Recursos locales: patrimonio, tributos y recargos, participaciones, subvenciones, precios públicos, crédito, multas y sanciones y demás prestaciones de derecho público (art. 2.1).
- Tributos propios: tasas, contribuciones especiales e impuestos (art. 2.1.b).
- Ingresos por bienes de dominio público: nunca son de derecho privado (art. 3.3).
- Venta de bienes patrimoniales: no financia gasto corriente, salvo parcelas sobrantes y efectos inútiles (art. 5).
- Bonificación por domiciliar o anticipar pagos: hasta el 5 % de la cuota (art. 9.1).
- Recurso de reposición tributario local: un mes para interponer y un mes para resolver; sin abogado (art. 14.2).
- Ordenanza fiscal provisional: tablón durante 30 días como mínimo (art. 17.1).
- Más de 10.000 habitantes: anuncio también en un diario de gran difusión (art. 17.2).
- Sin reclamaciones, el acuerdo provisional es definitivo sin nuevo Pleno; entra en vigor al publicarse en el boletín (art. 17.3 y 4).
- Contra la ordenanza fiscal definitiva, solo recurso contencioso-administrativo (art. 19.1).
- Sin tasa: fuentes públicas, alumbrado, vigilancia pública en general, protección civil, limpieza viaria y enseñanza obligatoria (art. 21.1).
- Tasas de tráfico: estacionamiento regulado (20.3.u), zonas de bajas emisiones (20.3.v, Ley 9/2025) y regulación singular del tráfico (20.4.z).
- Contribuciones especiales: base de hasta el 90 % del coste (art. 31.1); precios públicos: cubren al menos el coste (art. 44.1).
- Impuestos obligatorios: IBI, IAE e IVTM; potestativos: ICIO y plusvalía (art. 59).
- IVTM: lo gestiona el ayuntamiento del domicilio del permiso de circulación (art. 97).
Truco
Impuestos municipales, «BAV obligatorios, CO-PLUS voluntarios»: Bienes Inmuebles, Actividades Económicas y Vehículos siempre; COnstrucciones y PLUSvalía, solo si el ayuntamiento quiere. Ordenanza fiscal, «30-10-20»: 30 días de exposición, diario si hay más de 10.000 habitantes y edición del texto íntegro si hay más de 20.000.
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