Tema 20: Policía judicial y atestado
Policía Local de Canarias · Escala Básica, empleo de Policía
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La policía judicial. Integrantes de la policía judicial y funciones. El atestado policial: contenido y partes. Conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal: plazos y sanciones por incumplimiento.
Resumen
La policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y de descubrimiento y aseguramiento del delincuente (art. 126 de la Constitución). Su función comprende el auxilio a juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal en esas tareas y corresponde, cuando sean requeridos, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Gobierno central, de las comunidades o de los entes locales (art. 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ).
Integrantes. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) enumera en el art. 283 quiénes constituyen la policía judicial y son auxiliares de jueces, tribunales y fiscales: autoridades administrativas de seguridad, empleados de la policía de seguridad, alcaldes, tenientes de alcalde y alcaldes de barrio, Guardia Civil, agentes municipales de policía urbana o rural, guardas de montes, funcionarios de prisiones, agentes judiciales y el personal de Tráfico encargado de la investigación técnica de accidentes. Todos quedan obligados a seguir las instrucciones de esas autoridades. La LOFCS atribuye las funciones de policía judicial a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mediante sus unidades, y da carácter colaborador al personal de las policías autonómicas y locales (art. 29).
Funciones. La policía judicial debe averiguar los delitos públicos cometidos en su territorio, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito que corran peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición judicial (art. 282 LECrim). En los delitos solo perseguibles a instancia de parte lo hace si se le requiere. El Real Decreto 769/1987 añade que todos los miembros de las FCS, sea cual sea su naturaleza y dependencia, practican por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tienen noticia de un hecho delictivo (art. 4). Cesan en la investigación cuando se hace cargo de ella la autoridad judicial, el fiscal o la unidad de policía judicial (art. 5).
Las unidades de policía judicial dependen funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal (art. 548 LOPJ) y orgánicamente del Ministerio del Interior (art. 31 LOFCS). Les corresponden la averiguación de los responsables y la detención, el auxilio a jueces y fiscales fuera de su sede, la realización de actuaciones coercitivas que ordenen y la garantía del cumplimiento de sus órdenes (art. 549 LOPJ). Sus miembros no pueden ser apartados de una investigación hasta que termine, salvo decisión o autorización del juez o fiscal (art. 550 LOPJ y art. 34 LOFCS).
La Policía Local como policía judicial. El art. 53.1.e de la LOFCS le encomienda participar en las funciones de policía judicial en la forma del art. 29.2, es decir, como colaboradora de las FCSE. Además, instruye los atestados por accidentes de circulación en el casco urbano (art. 53.1.c) y practica diligencias de prevención (53.1.g). Las actuaciones de los apartados c) y g) se comunican a las FCSE competentes (53.2). Mediante convenios entre el Ministerio del Interior y los ayuntamientos, la Policía Local puede asumir más funciones de policía judicial, por ejemplo en ciertos delitos leves o de tráfico.
El atestado policial. Los funcionarios de policía judicial extienden, en papel sellado o común, un atestado de las diligencias que practican, especificando con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito. Remiten con él un informe de detenciones anteriores y requisitorias (art. 292 LECrim). Lo firma quien lo extiende, con sello y rúbrica en todas las hojas si usa sello. Las personas presentes, peritos y testigos son invitados a firmar su parte y, si no lo hacen, se hace constar la razón (art. 293).
Valor del atestado. Los atestados y las manifestaciones de los funcionarios de policía judicial sobre sus averiguaciones se consideran denuncias a efectos legales. Las demás declaraciones que presten, firmadas, valen como declaraciones testificales sobre hechos de conocimiento propio (art. 297 LECrim). Deben observar estrictamente las formalidades legales y no pueden usar medios de averiguación que la ley no autorice (297).
Contenido y partes. En la práctica, un atestado tiene una diligencia inicial o de inicio con la noticia del hecho; diligencias de exposición de hechos, de inspección ocular y de recogida de efectos (con descripción minuciosa del lugar, tiempo y ocasión, art. 284.3); declaraciones de testigos, víctimas e investigados; diligencias de detención e información de derechos; informes técnicos y una diligencia de remisión o terminación. En el procedimiento abreviado, la policía acude de inmediato al lugar, requiere auxilio sanitario, toma fotografías si hay riesgo de perder pruebas, recoge efectos, toma datos de los presentes e interviene el vehículo y los permisos si procede (art. 770 LECrim). Después entrega el atestado al juzgado, pone a su disposición a los detenidos y remite copia al Ministerio Fiscal (art. 772).
Conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal: plazos. En cuanto conocen un delito público, los funcionarios lo participan a la autoridad judicial o al fiscal, si pueden hacerlo sin dejar las diligencias de prevención, y si no, en cuanto las terminen (art. 284.1 LECrim). En ningún caso pueden dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias practicadas, salvo fuerza mayor o el caso del art. 284.2 (art. 295).
Sanciones por incumplimiento y excepción del autor desconocido. Quien supera las veinticuatro horas comete falta grave la primera vez y muy grave las siguientes, y quien, sin superarlas, se demora más de lo necesario comete falta leve la primera vez (art. 295; las multas del artículo siguen expresadas en pesetas). Cuando no hay autor conocido, la policía judicial conserva el atestado a disposición del fiscal y del juez sin enviarlo. Lo remite si se trata de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad sexual o de corrupción, si alguna diligencia practicada pasadas setenta y dos horas da resultado, o si lo piden el fiscal o el juez. Al denunciante se le informa de ello (art. 284.2).
Claves para el examen
- Art. 126 CE: la policía judicial depende de jueces, tribunales y Ministerio Fiscal.
- Art. 547 LOPJ: la función de policía judicial corresponde, cuando se les requiera, a todos los miembros de las FCS.
- Art. 283 LECrim: lista de quienes constituyen la policía judicial (incluidos los agentes municipales).
- Art. 29.2 LOFCS: las policías autonómicas y locales son colaboradoras de las FCSE en funciones de policía judicial.
- Art. 282 LECrim: averiguar los delitos, practicar diligencias, descubrir a los delincuentes y recoger efectos.
- RD 769/1987, art. 4: primeras diligencias de prevención y aseguramiento por propia iniciativa.
- Arts. 548 LOPJ y 31 LOFCS: unidades de policía judicial con dependencia funcional de jueces y fiscales y orgánica de Interior.
- Art. 53.1.c y e LOFCS: atestados de tráfico en casco urbano y participación en policía judicial.
- Art. 292 LECrim: el atestado especifica los hechos, inserta declaraciones e informes y anota indicios.
- Art. 293: el atestado lo firma quien lo extiende; los intervinientes son invitados a firmar.
- Art. 297: los atestados se consideran denuncias a efectos legales.
- Art. 284.1: dar cuenta inmediata a la autoridad judicial o al fiscal del delito público.
- Art. 295: nunca más de 24 horas sin dar conocimiento de las diligencias (salvo fuerza mayor o art. 284.2).
- Art. 284.2: sin autor conocido, el atestado se conserva salvo delitos graves, resultados tras 72 horas o petición.
- Art. 770 LECrim: actuación inmediata en el lugar de los hechos (auxilio sanitario, fotos, efectos, datos, vehículo).
Truco
Para el atestado, «24 y 72»: 24 horas como máximo para dar conocimiento al juez o fiscal (art. 295) y 72 horas como referencia para remitir el atestado sin autor conocido si aparece algún resultado (art. 284.2). Y recuerda: el atestado vale como DENUNCIA, no como prueba (art. 297).
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