Tema 8: Procedimiento, sanciones y responsabilidad patrimonial
Policía Local de Extremadura · categoría de Agente
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El procedimiento administrativo. Marco jurídico. Fases del procedimiento. La audiencia de la persona interesada Notificaciones. El procedimiento administrativo sancionador. Principios del procedimiento sancionador. Las multas municipales. Concepto y Clases. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones publicas: Principios de la Responsabilidad. Indemnización. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Resumen
El marco jurídico del procedimiento administrativo lo forman la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que regula el procedimiento y la potestad sancionadora en su aspecto procedimental, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que recoge los principios de la potestad sancionadora (arts. 25-31) y la responsabilidad patrimonial (arts. 32-37). Ambas son de aplicación a las entidades locales; las multas municipales se apoyan además en la Ley 7/1985 (título XI) y en las leyes sectoriales.
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1 LPAC). El plazo máximo lo fija la norma reguladora de cada procedimiento y no puede exceder de seis meses salvo que una ley o el Derecho de la Unión Europea prevean otro mayor; si no hay plazo, es de tres meses (art. 21.2 y 21.3). Si vence el plazo sin resolución, se produce el silencio administrativo (arts. 24-25).
El procedimiento tiene tres fases. La iniciación puede ser de oficio o a solicitud del interesado (art. 54); de oficio, por acuerdo del órgano competente por propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia (art. 58). La ordenación e instrucción comprende los actos para determinar, conocer y comprobar los hechos, que se hacen de oficio (art. 75), las alegaciones, que pueden presentarse en cualquier momento anterior al trámite de audiencia (art. 76), la prueba (arts. 77-78) y los informes (arts. 79-81). La finalización se produce por resolución, desistimiento, renuncia, declaración de caducidad o imposibilidad material de continuar (art. 84).
El trámite de audiencia se realiza una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución: se pone de manifiesto el expediente a los interesados, que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince pueden alegar y presentar documentos y justificaciones (art. 82.1 y 82.2). Puede prescindirse de él cuando no figuren ni vayan a tenerse en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que los aducidos por el interesado (art. 82.4). Las notificaciones se rigen por los arts. 40 a 46 (tema 7).
El procedimiento sancionador tiene especialidades. Se inicia siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y debe separar la fase instructora y la sancionadora, encomendadas a órganos distintos; nunca se puede imponer una sanción sin haber tramitado el procedimiento (art. 63.1 y 63.2 LPAC). El acuerdo de iniciación se comunica al instructor y se notifica a los interesados, y debe contener al menos la identificación de los presuntos responsables, los hechos, su posible calificación y sanción, el instructor y el órgano competente para resolver (art. 64). Si en la instrucción se acredita que los hechos no existen o no están probados, el instructor archiva sin propuesta de resolución (art. 89.1).
El presunto responsable puede reconocer su responsabilidad y, si la sanción es solo pecuniaria, pagar voluntariamente en cualquier momento anterior a la resolución, lo que termina el procedimiento (art. 85.1 y 85.2). En esos casos el órgano competente aplica reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, acumulables entre sí, condicionadas al desistimiento o renuncia a recurrir en vía administrativa (art. 85.3). Las leyes sectoriales pueden fijar otras reducciones, como el 50 % de la Ley sobre Tráfico.
Los principios de la potestad sancionadora están en la LRJSP. Legalidad: la potestad debe estar reconocida por una norma con rango de ley y, en las entidades locales, conforme al título XI de la Ley 7/1985 (art. 25). Irretroactividad: se aplican las disposiciones vigentes al cometerse la infracción, salvo que las posteriores favorezcan al infractor (art. 26). Tipicidad: solo son infracciones las previstas en una ley (art. 27). Responsabilidad: solo pueden ser sancionadas las personas físicas y jurídicas, y las entidades que la ley prevea, responsables a título de dolo o culpa (art. 28). Proporcionalidad: las sanciones nunca pueden implicar privación de libertad y la infracción no debe resultar más beneficiosa que cumplir la norma (art. 29). Prescripción: si la ley no dice otra cosa, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses; las sanciones, a los tres años, dos años y un año (art. 30). Non bis in idem: no se sancionan hechos ya sancionados penal o administrativamente con identidad de sujeto, hecho y fundamento (art. 31).
Las multas municipales son sanciones pecuniarias que imponen los ayuntamientos por infracciones de ordenanzas o de leyes que les atribuyan la potestad sancionadora. Por su origen pueden ser: por infracción de ordenanzas locales, con los límites del art. 141 de la Ley 7/1985 (hasta 3.000, 1.500 o 750 euros según sean muy graves, graves o leves); de tráfico en vías urbanas, que impone el alcalde según la Ley sobre Tráfico (art. 84.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015); y por leyes sectoriales en que la competencia sancionadora es municipal (seguridad ciudadana en espacios municipales, art. 32.3 de la Ley Orgánica 4/2015; alcohol en menores en Extremadura, donde los alcaldes sancionan las infracciones leves, art. 46.1 de la Ley 5/2018). Las multas coercitivas son distintas: no castigan, sino que obligan a cumplir un acto (art. 103 LPAC).
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones obliga a indemnizar a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo fuerza mayor o daños que tengan el deber jurídico de soportar (art. 32.1 LRJSP). El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 32.2). La indemnización se calcula con los criterios de valoración de la legislación de expropiación forzosa y demás normas aplicables, y puede sustituirse por una compensación en especie o pagos periódicos si conviene al interés público y lo acepta el interesado (art. 34). El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o de manifestarse su efecto lesivo (art. 67.1 LPAC).
La responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones se exige así: los particulares reclaman directamente a la Administración la indemnización por los daños causados por su personal, y la Administración que haya indemnizado exige de oficio a ese personal la responsabilidad en que hubiera incurrido por dolo, culpa o negligencia graves (art. 36.1 y 36.2 LRJSP). Para un policía local esto significa que el ciudadano reclama al ayuntamiento, y este puede repetir contra el agente si actuó con dolo o negligencia grave, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria.
Claves para el examen
- Obligación de resolver expresamente y notificar en todos los procedimientos (art. 21.1 LPAC).
- Plazo máximo para resolver: no más de seis meses salvo ley; tres meses si no se fija (art. 21.2-21.3 LPAC).
- Iniciación de oficio: propia iniciativa, orden superior, petición razonada o denuncia (art. 58 LPAC).
- Audiencia: inmediatamente antes de la propuesta de resolución, entre diez y quince días (art. 82 LPAC).
- Procedimiento sancionador: siempre de oficio y con fases instructora y sancionadora separadas (art. 63.1 LPAC).
- Sin procedimiento no se puede imponer ninguna sanción (art. 63.2 LPAC).
- Reconocimiento o pago voluntario: reducciones de al menos el 20 %, acumulables (art. 85.3 LPAC).
- Legalidad sancionadora: norma con rango de ley (art. 25 LRJSP).
- Retroactividad de lo más favorable al infractor (art. 26.2 LRJSP).
- Responsabilidad a título de dolo o culpa (art. 28.1 LRJSP).
- Las sanciones administrativas nunca pueden implicar privación de libertad (art. 29.1 LRJSP).
- Prescripción supletoria: infracciones 3 años, 2 años y 6 meses; sanciones 3, 2 y 1 año (art. 30.1 LRJSP).
- Multas por ordenanza: hasta 3.000, 1.500 y 750 euros (art. 141 LBRL).
- Responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de los servicios; daño efectivo, evaluable e individualizado (art. 32 LRJSP).
- Reclamación de responsabilidad patrimonial: prescribe al año (art. 67.1 LPAC).
Truco
Para la prescripción supletoria del art. 30 recuerda que las infracciones leves prescriben a los 6 meses y sus sanciones al año, mientras que en graves y muy graves coinciden infracción y sanción: 2 y 2, 3 y 3. Y la audiencia, de 10 a 15 días.
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