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Tema 22: Delitos y delitos leves, circunstancias, autoría y grados

Policía Local de Galicia · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Delitos y delitos leves. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Personas responsables: autores y cómplices. Grados de perfección del delito.

Resumen

El tema 22 abre la parte penal con la teoría general del delito del Código Penal (LO 10/1995, BOE-A-1995-25444). Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley (art. 10). De esta definición salen sus elementos clásicos: conducta humana (acción u omisión), tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. El Código castiga los delitos de resultado cometidos por omisión cuando no evitarlos, infringiendo un especial deber jurídico, equivale a causarlos (comisión por omisión). Esto ocurre cuando hay una obligación legal o contractual de actuar o cuando el omitente creó antes el riesgo (art. 11). Las conductas imprudentes solo se castigan cuando la ley lo dice expresamente (art. 12).

El epígrafe habla de «delitos y delitos leves» porque la LO 1/2015 suprimió las faltas del libro III. Desde el 1 de julio de 2015 las infracciones penales se clasifican, según su pena, en delitos graves, menos graves y leves (art. 13). Si una pena puede ser a la vez grave y menos grave, el delito es grave; si puede ser leve y menos grave, es leve (13.4). Las penas se clasifican en el art. 33. Son graves la prisión permanente revisable, la prisión de más de cinco años o la inhabilitación absoluta. Son menos graves la prisión de tres meses a cinco años o la multa de más de tres meses. Son leves, entre otras, la multa de hasta tres meses y la privación del permiso de conducir de tres meses a un año. Muchas antiguas faltas son hoy delitos leves, como el hurto de hasta 400 euros (art. 234.2) o las amenazas y coacciones leves a quien no es pareja.

El error se regula en el art. 14. El error invencible sobre un hecho del tipo excluye la responsabilidad; si es vencible, se castiga como imprudente, cuando la imprudencia esté prevista. El error sobre un hecho que agrava el delito impide apreciar esa agravación. El error invencible sobre la ilicitud excluye la responsabilidad, y si es vencible rebaja la pena en uno o dos grados. En cuanto a los grados de ejecución o perfección del delito (arts. 15-18), son punibles el delito consumado y la tentativa (art. 15). Hay tentativa cuando el sujeto empieza a ejecutar el delito con hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que deberían producir el resultado, y este no se produce por causas ajenas a su voluntad (art. 16.1). La tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados (art. 62).

El desistimiento voluntario exime de responsabilidad por el delito intentado. Lo hay cuando el autor abandona la ejecución ya iniciada o impide el resultado, aunque responde por lo ya ejecutado si es otro delito (art. 16.2). Si intervienen varios, solo queda exento el que desiste e impide o intenta impedir la consumación de forma seria, firme y decidida (16.3). Los actos preparatorios solo se castigan en los casos previstos expresamente. Son la conspiración, concierto de dos o más personas que resuelven ejecutar un delito; la proposición, cuando quien ha resuelto cometerlo invita a otros a participar (art. 17), y la provocación, incitación directa por medios de difusión o ante una concurrencia de personas. La apología solo es delictiva como forma de provocación. Si a la provocación sigue el delito, se castiga como inducción (art. 18).

Las circunstancias que eximen de responsabilidad están en el capítulo II del título I. Los menores de 18 años no responden con arreglo al Código, sino según la LO 5/2000 (art. 19). El art. 20 recoge siete eximentes. 1.ª, la anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud o actuar conforme a ella; el trastorno mental transitorio no exime si se provocó para delinquir. 2.ª, la intoxicación plena o el síndrome de abstinencia, si no se buscaron para delinquir. 3.ª, las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia que alteran gravemente la conciencia de la realidad. 4.ª, la legítima defensa. 5.ª, el estado de necesidad. 6.ª, el miedo insuperable. 7.ª, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En las tres primeras pueden imponerse medidas de seguridad.

Legítima defensa (art. 20.4). Se puede defender la persona o los derechos propios o ajenos si concurren tres requisitos. El primero es la agresión ilegítima: en la defensa de bienes, un ataque que sea delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en la defensa de la morada, la entrada indebida en ella o en sus dependencias. El segundo, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. El tercero, la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Estado de necesidad (art. 20.5). Quien, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico ajeno o infringe un deber queda exento si el mal causado no es mayor que el evitado, si no provocó intencionadamente la situación y si no tiene, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse, como les ocurre a bomberos o policías en ciertas situaciones. Para un policía es clave la eximente del art. 20.7, cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo del cargo, que ampara el uso proporcionado de la fuerza en el servicio conforme al art. 5 de la LO 2/1986.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pueden ser atenuantes, agravantes o mixta. Las atenuantes (art. 21) son las eximentes incompletas; la grave adicción a drogas o alcohol; el arrebato, la obcecación u otro estado pasional semejante; la confesión antes de saber que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable; la reparación del daño antes del juicio oral; las dilaciones extraordinarias e indebidas, y cualquier otra de análoga significación. Una eximente incompleta permite bajar la pena uno o dos grados (art. 68), y dos o más atenuantes, o una muy cualificada, rebajan la pena en uno o dos grados (art. 66.1.2.ª).

Las agravantes (art. 22) son ocho. La alevosía, solo en delitos contra las personas, consiste en asegurar la ejecución sin riesgo por la defensa del ofendido. Le siguen el disfraz, el abuso de superioridad o aprovechar las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otros; el precio, la recompensa o la promesa; y la discriminación, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, de ideología, religión, etnia, sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia, exclusión social, enfermedad o discapacidad. Completan la lista el ensañamiento, que aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima; el abuso de confianza; prevalerse del carácter público del culpable, y la reincidencia, haber sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título y naturaleza. No cuentan los antecedentes cancelados ni los de delitos leves, y sí las condenas de otros Estados de la UE. La circunstancia mixta de parentesco (art. 23) puede atenuar o agravar según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito.

Personas criminalmente responsables. Son responsables los autores y los cómplices (art. 27); el encubrimiento ya no es forma de participación, sino un delito contra la Administración de Justicia (arts. 451-454). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autoría directa), conjuntamente (coautoría) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autoría mediata). También se consideran autores el inductor, que induce directamente a otro a ejecutarlo, y el cooperador necesario, que coopera con un acto sin el cual no se habría efectuado (art. 28). Cómplices son quienes, sin ser autores, cooperan con actos anteriores o simultáneos (art. 29) y reciben la pena inferior en grado a la de los autores (art. 63).

Hay reglas especiales de responsabilidad. En los delitos cometidos con medios de difusión mecánicos (prensa, radio…) no responden los cómplices ni los favorecedores, y los autores responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria. Primero responden quienes redactaron el texto o produjeron el signo y sus inductores; después, los directores de la publicación o del programa; luego, los de la empresa editora o emisora, y por último los de la empresa grabadora o impresora (art. 30). Quien actúa como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en representación de otro, responde personalmente aunque las cualidades que exige el delito solo concurran en la entidad o persona representada (art. 31). Las propias personas jurídicas responden penalmente en los casos previstos (art. 31 bis).

Claves para el examen

Truco

Para la legítima defensa, «A-N-P»: Agresión ilegítima, Necesidad racional del medio y falta de Provocación (art. 20.4). Para el autor y el cómplice, el reloj: el cooperador sin cuyo acto no hay delito es autor, el que ayuda antes o durante es cómplice y el que ayuda después es encubridor, que hoy es un delito aparte (arts. 28, 29 y 451).

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