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Artículo 142 de la Constitución Española

Título VIII. De la Organización Territorial del Estado › Capítulo segundo. De la Administración Local · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 142

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. Según el artículo 142 de la Constitución, las haciendas locales se nutren fundamentalmente de:

    1. Préstamos bancarios a largo plazo
    2. Multas de tráfico y de ordenanzas
    3. Tributos propios y participaciones
    4. Donaciones voluntarias de los vecinos
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    c) Tributos propios y participaciones. Art. 142 CE: tributos propios y participación en los del Estado y de las comunidades autónomas.

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